Visto: lo dispuesto por el decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982 y
el decreto reglamentario 237/982, de 14 de julio de 1982.
Resultando: que es aconsejable propiciar medidas de reactivación que en
sus efectos contribuyan a mantener y fortalecer la recaudación del
Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava tabacos, cigarros y
cigarrillos.
Considerando: conveniente a tales efectos rebajar las tasas del referido
tributo.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto Específico
Interno (IMESI) que grava la primera enajenación de los bienes descriptos
en el numeral 9o. del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1982:
a) Cigarrillos, cigarros de hoja habanos: 60%
b) Tabacos, cigarros de hoja no habanos: 35%
c) Tabacos de Frontera: 25% (*)
Los factores indicados en el artículo 25 del Decreto 237/982, de 14 de
julio de 1982 quedan fijados en los siguientes:
3,88 Para cigarrillos y cigarros de hoja habanos.
1,97 Para tabacos y cigarros de hoja no habanos.
1,65 Para tabacos de frontera. (*)
Lo dispuesto en los precedentes artículos se aplicará para los hechos
generadores ocurridos a partir de la publicación de este decreto en 2
(dos) diarios de la capital.