VISTO: la propuesta de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, relativa a la habilitación de criaderos de especies de la
fauna silvestre;
RESULTANDO:
I) por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, se dispuso que quedara
bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación
de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran en el
territorio nacional;
II) el decreto Nº 164/996, de 5 de mayo de 1996, establece la prohibición
de caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de
las especies de la fauna silvestre, a excepción de las declaradas plaga o
provenientes de caza reglamentada;
CONSIDERANDO:
I) la vigencia del decreto Nº 801/985, de 18 de diciembre de 1985, que
reglamenta la instalación y funcionamiento de criaderos de la fauna
silvestre, ha originado una casuística que hace necesaria una revisión
del mismo;
II) necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres como
una de las vías para la conservación de las mismas;
III) que para asegurar el fin expuesto en el considerando anterior, al
alivio de la presión de caza generada por el desarrollo de los criaderos
debe adicionarse la suelta de ejemplares al medio silvestre, si ello es
viable técnicamente;
IV) que la cría en cautividad genera información sobre rasgos biológicos
de las especies que puede complementar los datos surgidos de la
investigación de campo;
V) que debe regularse particularmente la extracción de ejemplares del
medio silvestre con destino a pie de cría o renovación de sangre, para
cada especie;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la ley Nº
9.481, de 4 de julio de 1935, ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus
decretos reglamentarios, ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de
1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/999 de 10/11/1999 artículo 1.