HONRAS FUNEBRES




Promulgación: 25/06/1991
Publicación: 04/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 530
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto ley 14.458, de 11 de noviembre de 1975, por el que
se establecen normas a seguir para decretar honras fúnebres.

  Resultando: I) Que según se establece en el artículo 2º del referido
decreto ley, es facultad discrecional del Poder Ejecutivo disponer que se
rindan honras fúnebres en caso de fallecimiento de gobernantes, ex
gobernantes no incluidos en el artículo 1º de la norma citada, Jefes de
Misión Diplomática acreditados ante el gobierno de la República y
ciudadanos que, por lo excepcional de sus méritos, consídere acreedores a
dichas honras;

II) Que el artículo 4º del decreto ley 14.468 mencionado considera parte
de las honras fúnebres el pago de los gastos del sepelio con cargo al
Tesoro Nacional.

  Considerando: necesario establecer un tope a los gastos de sepelio para
los casos en que se decreten honras fúnebres en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 2º del decreto ley 14.458, de 11 de noviembre de 1975.

  Atento: a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que cuando el Poder Ejecutivo decrete honras fúnebres en
aplicación del artículo 2º del decreto ley 14.458, de 11 de noviembre de
1975, abonará hasta seiscientas ochenta Unidades Reajustables (artículos
38, inciso 2º, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) por los
gastos del sepelio.

   En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá disponer el pago de
cantidades que excedan la mencionada precedentemente.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA
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