VISTO: lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 304/001, de 2 de
agosto de 2001.-
CONSIDERANDO: I) que la norma citada dispuso que los contribuyentes
deberán realizar en ocasión de la importación, un anticipo del Impuesto
Específico Interno correspondiente a la primera enajenación de motores
diesel.-
II) que es necesario precisar el valor mínimo sobre el cual deberá
aplicarse la alícuota correspondiente, al momento de importar los
aludidos bienes.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 505/001 de 19/12/2001 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/001 de 06/09/2001 artículo 1.