A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran:
a) Fuentes renovables no tradicionales a la energía hidráulica de
pequeño porte, a la energía eólica, a la energía solar térmica y
fotovoltaica, a la energía geotérmica, a la energía mareomotriz, a
la energía undimotríz y a las distintas fuentes de biomasa utilizada
de manera sustentable.
b) Uso eficiente de la Energía (UEE) a todos los cambios que resulten
en una disminución económicamente conveniente de la cantidad de
energía necesaria para producir una unidad de actividad económica o
para satisfacer los requerimientos energéticos de los servicios que
requieren las personas asegurando un igual o superior nivel de
calidad y una disminución de los impactos ambientales negativos cuyo
alcance abarca la generación, transmisión distribución y consumo de
energía. Asimismo se comprende dentro del concepto de UEE la
sustitución de fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de
energía renovables no tradicionales que permitan la diversificación
de la matriz energética y la reducción de emisiones de gases
contaminantes.
c) Cogeneración: a la generación simultánea de energía eléctrica (o
mecánica) y energía térmica útil destinada a algún proceso,
utilizando la misma fuente de energía. A los efectos de este
decreto, se considerarán como sistemas de cogeneración a aquellos
que puedan ser clasificados como de Uso Eficiente de la Energía
(UEE).
d) Fuentes energéticas tradicionales a los combustibles fósiles y la
hidroelectricidad de gran porte.
e) Maquinaria, equipo o componente nacional, a aquellos que en su
estructura de costos incorporen al menos un 35% de participación
nacional.