PROGRAMA I:
EXPLOTACIÓN DIRECTA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS Y SALAS DE ESPARCIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35
Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer que para la aplicación del tope establecido en el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de setiembre de 1983, se tendrá en cuenta el promedio mensual de las retribuciones generadas en el ejercicio por sus funcionarios, para lo cual se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
a) Mes a mes se determinará la retribución mensual comparable con el tope
vigente y si aquélla superare dicho tope, el excedente será retenido
transitoriamente a nombre de su beneficiario original.
b) Al finalizar cada ejercicio se calculará el promedio mensual de todas
las retribuciones generadas en él, para los funcionarios que
resultaren beneficiarios de la aplicación del literal a), con
excepción del aguinaldo. Dicho importe se comparará con el tope
vigente para cada uno de los meses del ejercicio en cuestión. Si la
retribución promedio mensual comparable no alcanzare dicho tope, se
abonará al beneficiario la suma retenida que tuviera a su favor y
siempre que su acumulación con la primera, no superare el tope vigente
del mes de que se trate.
c) Si cumplida la instancia anterior quedare un remanente de retenciones,
éstas caducarán y se considerarán definitivamente excedentes por
aplicación del tope, correspondiendo ser volcadas a Rentas Generales.
d) Para el cálculo del sueldo anual complementario de los funcionarios de
la Dirección General de Casinos, se tendrán en cuenta sus
retribuciones nominales computables a tales efectos, sin considerar la
aplicación eventual del citado tope. La suma resultante, al no ser
mensual, no estará sujeta a la aplicación del tope.