Aspecto material.- El impuesto recae sobre las superficies ocupadas por
inmuebles rurales, siempre que el área computable por contribuyente exceda
el equivalente a 2.000 hectáreas de Índice CONEAT 100.
El área computable por contribuyente surgirá de la suma de:
a) Las áreas de su propiedad.
b) Las áreas que se posean en nuda propiedad.
c) Las atribuidas en función de lo dispuesto por los artículos 4° y 5°
del presente decreto.
A dichos efectos no se tendrán en cuenta las superficies:
i) Ocupadas por bosques nativos que consten en el "Registro de Bosques
Nativos" de la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca.
ii)Correspondientes a inmuebles rurales cuya titularidad sea de entidades
exoneradas del impuesto que se reglamenta, en virtud de normas
constitucionales y sus leyes interpretativas.
El concepto de inmuebles rurales será el dispuesto por los artículos
30 y 31 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 283 del Código Rural, Ley N° 10.866 de 25 de
octubre de 1946, y por el artículo 596 del Código Civil.