VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.353 de 27 de noviembre de 2015; los artículos 517 y 518 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y la Ley N° 17.066 de 24 de diciembre de 1998;
RESULTANDO: que el artículo 518 de la Ley N° 19.355 encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación garantizando estándares de cuidados de calidad;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 517 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, derogó el artículo 298 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, que transfería al Ministerio de Desarrollo Social las competencias de regulación, habilitación y fiscalización de los establecimientos que ofrezcan servicios de cuidados a personas adultas mayores de la Ley N° 17.066 de 24 de diciembre de 1998;
II) que dicha norma fue parcialmente derogada por el artículo 518 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;
III) que, por ende, sigue vigente la competencia asignada al Ministerio de Salud Pública por la Ley N° 17.066, de 24 de diciembre de 1998, respecto de la regulación, habilitación y fiscalización de los establecimientos que ofrezcan servicios de cuidados a personas mayores;
IV) que por el artículo 518 de la Ley N° 19.355 se le asignan al Ministerio de Desarrollo Social competencias referidas a la regulación y fiscalización en materia social de los establecimientos que ofrezcan servicios de cuidados a personas mayores;
V) que en mérito a lo expuesto es necesario crear una reglamentación que establezca los criterios establecidos en las normas referidas y armonizarlas con el ordenamiento jurídico vigente en la materia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS
Artículo 1
Ámbito objetivo. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a los establecimientos y otros servicios públicos y privados que, en forma permanente o transitoria, brinden cuidados a personas mayores, tales como alojamiento, alimentación y otras prestaciones sociales y sanitarias, los que se encuentran comprendidos en los servicios de cuidados residenciales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
Quedan excluidos de la presente, los centros diurnos, refugios nocturnos y servicios de inserción familiar que serán objeto de una reglamentación especial.