CAPITULO IV - DE LOS APORTES AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS
Artículo 18
El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará
destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente norma.
Los fondos serán depositados en Bancos Oficiales en cuentas especiales
y se girará contra las mismas con las firmas de dos de los integrantes de
la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente
de la referida Comisión.