CAPITULO VII - DE LA ATENCION DE PACIENTES EN MEDIOS SANITARIOS DEL EXTERIOR DEL PAIS
Artículo 33
La Comisión Honoraria Administradora, en casos especialmente
justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios
del exterior del país. En esos casos establecerá las características de
esta forma de asistencia para aquellas patologías potencialmente
reversibles que no puedan tratarse en el país por carecerse de recursos y
que cuenten en el exterior con procedimientos de tratamiento de reconocida
solvencia científica.
A tales efectos, la Comisión Honoraria Administradora emitirá dentro
de un plazo de treinta días de aprobado este Decreto un listado de
actos incluibles en esta cobertura.
Dicho listado será revisado semestralmente para confirmarlo,
ampliarlo o reducirlo.