CAPITULO VII - DE LA ATENCION DE PACIENTES EN MEDIOS SANITARIOS DEL EXTERIOR DEL PAIS
Artículo 35
A los efectos de financiar la asistencia en el exterior prevista
precedentemente, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional
de Recursos dispondrá de un crédito específico por los recursos
mencionados en el literal E) del artículo 3 de la ley 16.343 y el literal
E) del artículo 11 del presente Decreto, que será contabilidad
separadamente por dicha Comisión.