CAPITULO I - DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA
Artículo 7
La Comisión Honoraria Administradora, previa habilitación por parte del
Ministerio de Salud Pública, autorizará -de entenderlo conveniente la
creación de Institutos de Medicina Altamente Especializada- aportando la
cobertura establecida previamente de los actos por estos realizados dentro
del sistema.
Del mismo modo y por razones fundadas podrá disponer la suspensión o el
retiro de la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Recursos
otorga, para el caso que algún Instituto de Medicina Altamente
Especializada incumpliere con las obligaciones contraídas con ese
Fondo.