APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 1997




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 16/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 922
Referencias a toda la norma

Artículo 10

    (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones al sueldo básico serán
las siguientes:
a) Incentivo al Rendimiento:
a.1.- El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para el
personal de operaciones de la empresa, con el fin de compensar su
rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen.
a.2.- Los respectivos incentivos se abonarán como un monto mensual fijo,
el que no podrá superar el equivalente a uno y medio salario mínimo
postal. Este monto se ajustará de acuerdo al tiempo real trabajado por el
funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al término del
mismo y a las disponibilidades financieras del organismo.
a.3.- Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en que
efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables del
mes.
A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los
correspondientes a la licencia anual reglamentaria (Arts. 1º y 2º de la
Ley Nº 16.104).
a.4.- El beneficio económico establecido en los items anteriores, podrá
ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el
desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones fijadas.

b) Dedicación Especial:
b.1.- El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta
responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe
funciones de carácter gerencial o de asesoría, o que sea responsable de
proyectos determinados de transformación del correo.
b.2.- Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se atenderá
a la contribución efectiva a las metas globales de la empresa y al grado
de compromiso con el Plan Estratégico.
b.3.- Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de
cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de las
Unidades o Proyectos involucrados.
b.4.- La Administración instrumentará el seguimiento de las actividades
realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes de trabajo,
sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas
aprobados.
b.5.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar
el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo a la jerarquía de la función,
a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras
existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en a.3.
b.6.- El personal que perciba esta compensación deberá asegurar una
disposición habitual a la función no inferior a cuarenta horas semanales
efectivas, sin perjuicio que en períodos de mayor exigencia, sea
necesario, para alcanzar el cumplimiento de los cronogramas acordados,
disponer de días u horas inhábiles.
b.7.- La Administración podrá suspender el pago de esta compensación,
cuando se dejen de configurar las condiciones para su otorgamiento.
c) Jornadas extraordinarias:
c.1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, cualesquiera de los
funcionarios de la Administración deba trabajar fuera de los horarios
ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos generados por dicho
personal, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo
a las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen.
c.2.- Para el personal comprendido en el régimen descrito en el ítem
anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
  -Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se computarán
como tiempo y medio.
  -Las horas extras trabajadas en días de descanso o feriados se
computarán de la siguiente forma:
a. Para todo el personal: las horas extras trabajadas en Semana de Turismo
   (Lunes a Domingo) y Lunes y Martes de Carnaval, se computarán como
   tiempo y medio. Las horas trabajadas en los feriados 1º de enero, 1º de
   mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como
   tiempo doble.
b. Para el personal de series con descanso fijo: Las horas trabajadas en
   domingos y feriados, (excepto los indicados en el literal a), se
   computarán a valor doble. Las horas extras trabajadas en horario
   nocturno, entre las 0.00 y las 06.00 hs. se computarán a valor doble.
c. Para el personal de series con descanso rotativo: Las horas trabajadas
   en el día franco, por razones de servicio, y que no puedan ser
   compensadas antes del franco siguiente, también por razones de
   servicio, se computarán a valor doble. La corrida del franco del
   personal con descanso rotativo no genera horas extras, siempre que el
   descanso sea gozado efectivamente antes del franco siguiente.
c.3.- Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
extras si razones de servicio así lo hicieran necesario y bajo las pautas
que reglamente la División Recursos Humanos, con las siguientes
excepciones:
  - Los funcionarios que desempeñen funciones de jefatura en general y los
que perciban compensaciones por Dedicación Especial.
  - Los funcionarios cuya jornada de labor esté reducida por disposición
superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica,
etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas que excedan la
jornada prevista en las condiciones normales del personal en general.
Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán realizar
horas extras si las mismas se encuentran debidamente documentadas.
c.4.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración
será de diez horas diarias. Exceptúase de esta disposición las situaciones
especiales y totalmente imprevisibles, en que para mantener la continuidad
del Servicio, se haga necesario superar este límite.
El cómputo mínimo de Horas Extras en la jornada laboral será  de 30
minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se
computarán de la siguiente forma:
        de 0 a 14 minutos: 0 minuto
        de 15 a 29 minutos: 15 minutos
        de 30 a 44 minutos: 30 minutos
        de 45 a 59 minutos: 45 minutos
d) Compensación por Horario Nocturno: Se establece que los funcionarios
que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las
22.00 y las 06.00 hrs., percibirán un porcentaje equivalente al 20% de su
sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del
horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media
hora.
e) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros
del Directorio: La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado
por el respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras
desempeñe la referida función.
Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios correspondientes
al Nivel 1 de la escala administrativa para cada funcionario que la
perciba; la suma total por cada Director no superará en ningún caso el
importe equivalente a los seis salarios, a excepción de la Presidencia
cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra
compensación establecida en este Decreto.
f) Prima por antigüedad: Todos los funcionarios del Organismo tendrán
derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de
antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2% sobre
el Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder
Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
g) Quebranto de Caja: Los funcionarios que determine la Reglamentación
percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según el
régimen establecido por el Art. 103 de la Ley Especial Nº 7 del 23/12/83 y
reglamentación respectiva.
h) Viáticos: Los gastos en que incurran los funcionarios por
desplazamientos exigidos por el servicio en forma esporádica, serán
compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la
jerarquía de las tareas que desempeñan.
Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán por
las normas que establece el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 679/991 para la
Administración Central en lo que fuera pertinente.
Los viáticos para compensar misiones al exterior del país se regularán en
lo pertinente por los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 401/991 del 5/8/91 y
Nº 148/992 del 3/4/92 con las modificaciones introducidas por el Decreto
Nº 229/96 del 18/6/96.
i) Compensación por Curso de Altos Ejecutivos: Esta compensación será
percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso
-organizado por la Oficina Nacional del Servicio Civil- de acuerdo a las
normas vigentes en la materia.
j) Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria: Esta
compensación se otorgará como diferencia a aquellos funcionarios que en
caso de adecuación escalafonaria experimenten disminución en las
retribuciones que venían percibiendo.
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