VISTO: la necesidad de adecuar parcialmente la reglamentación vigente en
materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos, atendiendo a
la realidad demográfica del Departamento de Montevideo y las necesidades
sanitarias;
RESULTANDO: I) que, el artículo 13 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº
801/986, de 4 de diciembre de 1986, dispuso que todo nuevo
establecimiento de Farmacia de primera categoría que se autorice en zonas
donde ya existan otros habilitados, deberían estar a una distancia no
menor, entre sí, de 200 metros, por el camino transitable más corto en
las zonas urbanas y en las zonas suburbanas, a una distancia no menor de
400 metros;
II) que, el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo Nº 28.242 que
aprobó el nuevo Plan Montevideo (Plan de Ordenamiento Territorial
1998/2005), modificó sustancialmente la distribución de las zonas urbanas
y suburbanas;
III) que, como consecuencia de la nueva realidad se dictó resolución del
Poder Ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999 que ratifica y
convalida el régimen de turno y distancia de los establecimientos
farmacéuticos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, hasta el
dictado de los actos administrativos correspondientes;
IV) que, no obstante dicha disposición, existieron resoluciones concretas
de autorización de apertura y funcionamiento de farmacias comunitarias,
que atendieron a normas de rango superior como lo son el Decreto del
Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 y el Decreto de la
Junta Departamental de Montevideo Nº 28.242 con fuerza de ley en el
Departamento;
CONSIDERANDO: I) que, resulta menester modificar parcialmente el artículo
13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986 adecuando el régimen
vigente en materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos de
primera categoría que se autoricen en Montevideo, de modo de atender la
actual realidad demográfica que presenta el Departamento y las
necesidades sanitarias inherentes;
II) que, dicha actividad reglamentaria está reservada al Ministerio de
Salud Pública de acuerdo con el Decreto Ley Nº 15.703 de 11 de enero de 1985;
III) que, la División Productos de Salud ha elevado una propuesta en tal
sentido que apunta a asegurar el acceso al servicio público que brindan
las farmacias comunitarias, mediante la delimitación de la zona que por
la densidad de población amerita el emplazamiento de establecimientos
farmacéuticos de primera categoría, guardando una distancia, entre sí, no
menor de 200 metros;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que a partir de la publicación del presente decreto en el
"Diario Oficial", todo nuevo establecimiento de farmacia de primera
categoría que se autorice en Montevideo, en la zona delimitada al Sur por
el Río de la Plata, al Este por el Arroyo Carrasco, al Oeste por el
Arroyo Miguelete y al Norte por el Camino Carrasco, calle 20 de Febrero,
Avenida 8 de Octubre, Camino Corrales, Avenida General Flores, Calle
Chimborazo, Avenida Burgues y calle Dr. José Mª. Silva, comprendiendo
ambas aceras, donde ya existen otros habilitados, deberán estar a una
distancia no menor, entre sí, de 200 metros por el camino transitable más
corto. Fuera de la zona descripta, regirá una distancia no menor de 400
metros.