VISTO: Lo dispuesto en los arts. 150 y siguientes de la Ley 16.170 del 28
de diciembre de 1990 y los Decretos N° 275/999 del 14 de setiembre de
1999, N° 342/000 del 28 de noviembre de 2000 y N° 267/004 del 29 de julio
de 2004, componentes del marco jurídico de la actividad de Seguridad
Privada.
RESULTANDO: I) Que la norma reglamentaria referida en primer término
regula los servicios prestados por personas privadas, físicas y/o
jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de
vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de
personas, bienes y valores; como así también aquella destinada a la
fabricación o importación de tecnología de seguridad aplicada en los
sistemas a habilitar o para la seguridad privada en general.
II) Que, en el marco de dicha regulación, se prevén los requisitos que las
distintas empresas deberán cumplir, a fin de obtener su habilitación para
operar en materia de seguridad privada.
III) Que el Decreto N° 342/000 reglamenta los Centros de Formación y
Capacitación del personal que cumplen tareas dentro del ámbito de la
seguridad privada, señalando los requisitos que deben cumplir para su
habilitación.
IV) Que el Decreto N° 267/004 reglamenta el funcionamiento de los
Polígonos de Tiro policiales y civiles, y sus requisitos a cumplir.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 6.3 literal f) del Decreto 275/999, exige
a las personas jurídicas, constituir una garantía a la orden del
Ministerio del Interior para cumplir sus actividades como empresas de
seguridad habilitadas, mediante un depósito en garantía, aval bancario o
contratación de una póliza de seguro de fianza por un importe de U.R.
1.500 (mil quinientas Unidades Reajustables).
II) Que el art. 2° del Decreto 342/000 exige para la habilitación de un
Centro de Capacitación la misma garantía antes expresada, pero por un
valor de 500 UR, igual requerimiento se dispone para habilitar los
Polígonos de Tiro, en el art. 1° literal j del Decreto N° 267/004.
III) Que dicho requerimiento se visualiza como una restricción a la
competencia entre particulares, limitando la oferta de bienes y servicios,
imponiendo trabas, ahora no justificadas, a la libre competencia.
IV) Que dicha exigencia no fue operativa en la práctica y en la actualidad
se entiende como una limitación a la defensa de la competencia, máxime con
la sanción del artículo 131 de la Ley 18.834 del 4 de noviembre de 2011.
V) Que, asimismo, con idéntica finalidad, es que se entiende pertinente
ampliar el plazo de vigencia de las habilitaciones otorgadas a las
empresas de seguridad y afines, así como el de las respectivas
renovaciones.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Deróganse el literal f) del Artículo 6.3 del Decreto 275/999 del 14 de
setiembre de 1999; el art. 2° del Decreto 342/000 del 28 de noviembre del
2000 y el literal j del Art. 1° del Decreto N° 267/004 del 29 de julio del
2004.