Se considerarán infracciones el incumplimiento de aquellos parámetros que
indiquen adulteración y/o superen los límites establecidos en el presente
Decreto. Siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de
la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, modificado, este último por
los Arts. 203, 385 y 129 de las leyes N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, respectivamente. El personal inspectivo de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
controlará estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto.