CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE PESCADO




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 11/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Compensación por Trabajo en Cámara de Stock de Productos terminados de menos de 20 grados centígrados bajo cero.
   Fíjase una compensación del 10% por trabajo en cámaras de stock de productos terminados de menos de 20 grados centígrados bajo cero, entendiéndose por tal, el cumplido en forma principal, habitual y permanente; la misma se calculará sobre el salario efectivamente percibido. Las empresas que a la fecha de este decreto abonen una compensación superior a la dispuesta en este artículo, continuarán aplicando dicho porcentaje tanto para el personal que actualmente ocupan en las condiciones antes descriptas como para el que pudieran contratar
en el futuro. Asimismo, percibirá la compensación del 10%, el personal
que desempeña el cargo de autoelevadorista en similares condiciones a las establecidas precedentemente.
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