El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 6° del Decreto N° 281/007, de 6 de agosto de 2007;
RESULTANDO: I) que la norma referida en primer término incluye en las exoneraciones dispuestas en el artículo 1° del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 de UI (dos millones de unidades indexadas);
II) que asimismo, dicha norma fija un régimen especial de tributación para las empresas periodísticas, de radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas), y dispone que en el ejercicio siguiente volverán a gozar de la exoneración en las mismas condiciones dispuestas en el numeral precedente;
III) que la norma referida en segundo término dispone que las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión que hayan obtenido en el ejercicio ingresos superiores a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) no volverán a gozar de la exoneración hasta tanto no completen un ejercicio con ingresos inferiores al límite establecido;
CONSIDERANDO: necesario adecuar la norma reglamentaria señalada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: