Visto: la necesidad de establecer un sistema eficaz de contralor del
cumplimiento de la visita y verificación anual de los útiles de pesar y
medir, a que se refiere el tributo previsto por el artículo 105º de la ley
13.782 de 3 de noviembre de 1969.
Resultando: que no es suficiente como garantía de la verificación
efectuada y del correcto funcionamiento de los útiles la exhibición del
comprobante del pago del mencionado tributo, pues no permite en todos los
casos la identificación precisa del útil.
Considerando: I) No es aconsejable la impresión de un cuño, todos los
años, en los útiles de pesar y medir, ya que las características de éstos
no lo admite;
II) La posibilidad de utilizar otros mecanismos y materiales que ofrecen
seguridad para la confección de símbolos fijados a los útiles y la
adopción de modelos que se aconseja en materia de símbolos por la Oficina
Internacional de Metrología Legal.
Atento: a lo dispuesto por la ley 6.954 de 12 de setiembre de 1919 y
artículo 105º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969 y a lo informado
por la Contaduría Central y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios a
certificar la visita de verificación anual de los útiles de pesar y medir,
mediante la colocación en cada útil de un símbolo adhesivo realizado en
P.B.C. (Cloruro de polivinilo), siempre que la conformación, material o
tamaño de los útiles lo permita y sin perjuicio de documentar el pago de
los tributos por el sistema vigente. (*)