Visto: la fijación del coeficiente para el pago de los haberes y
partidas complementarias a que tienen derecho quien desempeñe las tareas
de Embajador ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
dispuesta por el artículo 2º del decreto 131/984, de fecha 3 de abril de
1984.
Resultando: I) Que el artículo 80 de la ley 13.892, de fecha 10 de
octubre de 1970 determina el sistema de liquidación de haberes para el
funcionario que sea designado Embajador ante la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI) mientras está en el ejercicio de su función,
asimilándolo al régimen de misión de servicio en la República aplicable a
los funcionarios del Servicio Exterior.
II) Que los haberes percibidos, según el sistema citado en el numeral
precedente, no podrán superar el mínimo que se sirva a aquellos
funcionarios llamados a la República en misión de servicio;
III) Que la remuneración que actualmente corresponde percibir el
funcionario que desempeñe las tareas de Embajador de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), aplicando el
coeficiente fijado por el artículo 2º del decreto 131/984, del Poder
Ejecutivo, resulta insuficiente para el cumplimiento de sus obligaciones
en forma digna y decorosa.
Considerando: que resulta necesario, teniendo presente lo dispuesto por
las normas legales específicas, establecer un procedimiento de liquidación
de haberes que permita al funcionario que deba desempeñarse como Embajador
de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
cumplir dignamente con las obligaciones que emanen de su alta investidura.
El Presidente de la República
DECRETA:
El coeficiente que se utilice para la liquidación trimestral de los
haberes, partidas complementarias y beneficios sociales que correspondan
al funcionario que debe desempeñar las tareas de Embajador de la República
ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), será aquel que
aplicado a los conceptos de sueldos, gastos de representación y gastos de
etiqueta determine un monto en dólares que, al tipo de cambio comprador
interbancario de la fecha de la liquidación, sea equivalente a N$
195.000.00 (ciento noventa y cinco mil) trimestrales. (*)
El importe en moneda nacional fijado por el artículo precedente, será
ajustado con el porcentaje promedio general que el Poder Ejecutivo fije
para los aumentos salariales de la Administración Central. El ajuste del
coeficiente resultante de tal circunstancia se realizará a partir del
trimestre en el cual tuviere vigencia el aumento de sueldos, teniendo en
cuenta, para ello, el tipo de cambio utilizado para la liquidación de
dicho trimestre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, deberá
considerarse el tope fijado por el inciso segundo del artículo 80 de la
ley 13.892 de fecha 10 de octubre de 1970.