Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Equipáranse las retribuciones mínimas por categorías de los trabajadores de la Empresa Manzanares, a las establecidas en el artículo 5º, a partir del 1º de agosto de 1985, sin perjuicio del incremento dispuesto en el artículo 1º, con las siguientes excepciones:
a) Oficial herrero, que tendrá como salario mínimo: N$ 730 por día.
b) Sereno, que tendrá como salario mínimo: N$ 650 por día.
c) Oficial soldador, portero y vigilante diurno que recibirán solamente
el incremento dispuesto en el artículo 1º.