Visto: el régimen arancelario vigente establecido por el decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982.
Resultando: que por aplicación del mismo las harinas de semillas y de
frutos oleaginosos, sin desgrasar, tributan 55% de arancel conglobado en
tanto que los aceites para el consumo interno tributan 20% y las semilas
de soja y girasol, hasta el 31 de enero de 1984 tributan 10%.
Considerando: lo determinado por el apartado c) del Considerando del
decreto 477/982 de 27 de diciembre de 1982.
Atento: a lo informado por el Grupo de Trabajo creado por decreto 477/982,
de 27 de diciembre de 1982, la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por los articulos
2º de la lev 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 524 de la ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, 4º inciso B y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero
de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en 20% la tasa global arancelaria para "harinas de semillas y frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la mostaza", posición NADI 12.02. artículo 2º del decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 para mercaderías generales, posición NADI 12.02.