Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al
mes de octubre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 2,75% (dos con setenta y cinco por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
327/995 de 31 de agosto de 1995.
El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondiente al mes de agosto de 1995, así como, el aumento acordado
con las Instituciones de Asistencia Médica a efectos de solucionar las
dificultades originadas por el déficit por el que atraviesan las mismas.
(*)