IMPLANTACION DEL REGIMEN DE REINSERCION LABORAL Y EMPRESARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 12/09/1996
Publicación: 16/09/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 725
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 6.
  Visto: lo dispuesto por los artículos 6 y siguientes, 710, 719 y
siguientes, y concordantes de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

  Resultando: que los mismos establecen el Régimen de Reinserción Laboral
y Empresarial de Funcionarios Públicos, así como el régimen de excedencias
para cargos y funciones contratadas de la Administración Pública;

  Considerando: I) que compete al Poder Ejecutivo fijar los criterios
generales, procedimientos y sistemas específicos para implantar el Régimen
de Reinserción Laboral y Empresarial que incentive y facilite los
emprendimientos voluntarios de los funcionarios públicos, presupuestados o
contratados del Presupuesto Nacional, para su colocación en el sector
privado;

II) que es deber del Estado crear mecanismos institucionales que provean
en forma ágil y eficiente los diversos servicios a los mencionados
funcionarios, que acompañen y garanticen, en el mínimo tiempo posible y de
la forma más eficiente, el acceso y la utilización amplia de instrumentos
de apoyo técnico y financiero, de recalificación y colocación, de acuerdo
a los requerimientos actuales y potenciales de la demanda laboral;

III) que para ello es de fundamental importancia desarrollar acciones que
fortalezcan a la nueva oferta laboral en la adecuación a las necesidades
de esa demanda de trabajo, a través de la orientación y evaluación de sus
cualidades laborales, así como en la elección eficaz de los instrumentos
de apoyo técnico y recalificación;

IV) que es importante establecer mecanismos específicos de atención a las
iniciativias de reinserción empresarial, en particular aquellas que
faciliten e incentiven la constitución y el desarrollo de empresas de
funcionarios, que contraten con el Estado actividades no sustantivas o de
apoyo y la prestación efectiva de los servicios que sea recomendable de
acuerdo al interés público;

V) que, asimismo, es necesario reglamentar las normas en virtud de las
cuales se faculta al Poder Ejecutivo y a los jerarcas de los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, a utilizar el Régimen de
Excedencia en el marco de la reforma del Estado;

VII) que se dio intervención al Comité Ejecutivo para la Reforma del
Estado (C.E.P.R.E.), teniendo en cuenta su competencia específica para
establecer y realizar el seguimiento de las medidas de reinserción laboral
y empresarial;

  Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo
168, numeral 4 de la Constitución, artículos 6 y siguientes, 710, 719 y
siguientes, y demás disposiciones aplicables de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996;

      El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

TITULO I - REGIMEN DE REINSERCION LABORAL Y EMPRESARIAL
CAPITULO I - ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

   El Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial alcanza a todo
funcionario público, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05 al
14, así como al personal civil no equiparado al régimen militar y policial
de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que no tengan causal jubilatoria y
cuyo cargo o función contratada haya sido declarado excedentario.
 Los restantes Incisos del Presupuesto Nacional, por decisión fundada del
jerarca respectivo, podrán quedar alcanzados por el Régimen de Reinserción
Laboral y Empresarial conforme a lo dispuesto por el artículo 731 de la
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El plazo para optar por este régimen será de seis meses contados
desde la fecha de puesta en funcionamiento del mismo. Establécese que
dicho plazo comenzará a computarse a partir de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial.
   Cuando el pase a situación de disponibilidad por reestructura ocurriera
fuera de los dos primeros meses desde la fecha de publicación de este
Decreto, el plazo será de cuatro meses a partir de la fecha de
notificación del acto administrativo que dispone dicho pase a
disponibilidad.
 El ingreso del funcionario a este régimen se perfeccionará en el momento
en que presente la solicitud inicial ante la Dirección General de
Secretaría o repartición que haga sus veces del respectivo Inciso o ante
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que en este caso, lo comunicará
de inmediato el órgano al que pertenece el funcionario.
   Al presentar la solicitud, el gestionante recibirá orientación y
asesoramiento sobre las diferentes opciones de apoyo para su colocación
laboral en el sector privado.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En virtud del presente régimen y en el marco de dicha actividad de
apoyo para su colocación laboral en el sector privado, el funcionario
podrá recibir ayuda técnico financiera y capacitación para desarrollar una
pequeña o mediana empresa.
   Las mencionadas prestaciones serán suministradas por instituciones
públicas o privadas contratadas al efecto, a título gratuito u oneroso.
En este último caso se retribuirán a través de la emisión de certificados
personales no transferibles.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 11 y 37.
Referencias al artículo

CAPITULO II - REINSERCION EMPRESARIAL

Artículo 4

   El funcionario que opte por su reinserción empresarial presentará
conjuntamente con su solicitud, la propuesta de desarrollo empresarial
correspondiente, y recibirá de las instituciones a que refiere el artículo
anterior, asesoramiento respecto a un plan de desarrollo de su proyecto de
empresa.
   A efectos de recibir la prestación mencionada, el funcionario deberá
presentarse ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, dentro del
plazo de treinta días corridos desde la fecha de su presentación inicial,
la que le proporcionará una lista de las instituciones inscriptas en el
registro a que refiere el artículo 15 de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 37.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El funcionario se presentará ante la institución que elija, dentro de
los quince días hábiles siguientes al plazo previsto en el artículo
anterior. La Corporación Nacional para el Desarrollo completará en el
plazo de tres meses contados desde esta presentación, el asesoramiento
inicial, que estará orientado a mejorar el plan de negocios y establecer
las necesidades de capital y capacitación del futuro empresario en forma
consistente con la evaluación de su perfil laboral.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 37.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Cumplida la etapa prevista en el artículo precedente, el funcionario
dispondrá de un plazo de tres meses para optar por la renuncia a la
función pública en forma definitiva o por la renuncia con reserva del
cargo por el lapso improrrogable de un año contado desde la fecha de
aceptación de dicha renuncia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En caso de renuncia definitiva el funcionario recibirá, una vez
aceptada la misma, un capital de U.R. 180 (Unidades Reajustables ciento
ochenta), un Bono de Capacitación por hasta U.R. 50 (Unidades Reajustables
cincuenta), una compensación equivalente a 12 meses de las retribuciones
que hubiere percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de
su pase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a
líneas de crédito para la promoción de la empresa.

   A los efectos de que el funcionario no deje de percibir haberes, la
renuncia será aceptada con una fecha hasta noventa días posterior a la de
su presentación.

    Se tomará como fecha de inicio del período de doce meses a que
refiere el art. 37 de este decreto la de notificación de la declaración de
disponibilidad por motivo de reestructura. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 80/997 de 11/03/1997 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 361/997 de 30/09/1997 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 37.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 80/997 de 11/03/1997 artículo 1, Decreto Nº 361/996 de 12/09/1996 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Se consideran facilidades para el acceso a líneas de crédito para la
promoción de empresas, entre otras, las siguientes:
 a) la creación de líneas de crédito en condiciones de gracia, plazo y
tasas acordes a pequeñas y medianas empresas;
 b) garantía del Estado hasta el 50% del capital aplicable, entendiendo
por tal la suma de la compensación a que refiere el artículo 7 de este
Decreto, el capital asignado en U.R. (Unidades Reajustables) y el Bono de
Capacitación en U.R., en los casos en que la empresa a formarse contrate
con el Estado, el que podrá, en su caso descontar del precio a pagar los
pagos que debiere realizar como garante, sin perjuicio de la rescisión del
contrato;
 c) garantía del Estado hasta el 25% del capital aplicable, entendido
según lo previsto en el literal anterior, en los casos en que la empresa a
formarse no contrate con el Estado.
 En caso de que la empresa esté formada por más de un funcionario, y el
crédito se asuma solidariamente, se considerará como capital aplicable los
beneficios recibidos por todos ellos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 9

   En caso de renuncia con reserva del cargo por el lapso improrrogable
de un año, una vez probada fehacientemente la constitución de la empresa o
su desempeño en la misma, el funcionario accederá a un Bono de
Capacitación por hasta U.R. 50 (Unidades Reajustables cincuenta) y un
capital de U.R. 100 (Unidades Reajustables cien). Durante este lapso de un
año, de reserva del cargo, el funcionario no percibirá retribución alguna
ni la compensación equivalente a doce meses a que refiere el artículo 7º.
   Transcurrido el año de reserva del cargo, si el funcionario resuelve
abandonar definitivamente la función pública, recibirá una compensación
equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por
todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha de la aceptación
de su renuncia.
   Transcurrido el año de reserva del cargo, si el funcionario resuelve
reintegrarse al mismo, deberá devolver el capital recibido, el que será
descontado de sus haberes en veinticuatro pagos mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El funcionario que, habiendo optado por renunciar con reserva del
cargo por el lapso de un año a efectos de constituir o desempeñarse en una
empresa, resuelva durante ese lapso, no abandonar definitivamente la
función pública, podrá solicitar, a continuación de la evaluación de su
proyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil personal
laboral, que se realizará en el plazo máximo de un mes contado desde la
fecha de dicha solicitud, a efectos de establecer la factibilidad de su
reinserción ocupacional en el sector privado.
   Una vez cumplida esta evaluación el funcionario podrá optar, en un
lapso de treinta días corridos de recibida la misma, por abandonar
definitivamente la función pública. En este caso, una vez aceptada su
renuncia, recibirá un Bono de Capacitación por hasta U.R. 80 (Unidades
Reajustables ochenta), un Bono de Colocación por hasta U.R. 60 (Unidades
Reajustables sesenta) para facilitar su reinserción por agencias de
empleo, y una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones
que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de
la fecha de aceptación de la renuncia.
   El Bono de Colocación se hará efectivo a la agencia que concrete la
colocación, una vez lograda la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

CAPITULO III - REINSERCION LABORAL

Artículo 11

   El funcionario que opte por su reinserción laboral en el sector ocupacional privado recibirá de las instituciones a que refiere el
artículo 3º de este Decreto, una evaluación de su perfil laboral.
   A efectos de recibir la prestación mencionada, el funcionario deberá
presentarse ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, dentro del
plazo de treinta días corridos desde la fecha de su presentación inicial,
la que le proporcionará una lista de las instituciones inscriptas en el
registro a que refiere el art. 15 de este Decreto.
   El funcionario se presentará ante la institución que elija, dentro de
los quince días hábiles siguientes al plazo previsto en el inciso
anterior, y la evaluación de su perfil personal laboral se realizará en
un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de dicha
presentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 37.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El funcionario que inicialmente solicite sólo una evaluación de su
perfil personal laboral podrá optar por abandonar la función pública en
forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un
año, contando para adoptar esta decisión, con un plazo adicional de tres
meses respecto del establecido en el inciso tercero del artículo 11 de
este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El funcionario que opte por abandonar la función pública en forma
definitiva recibirá un Bono de Capacitación por hasta U.R. 80 (Unidades
Reajustables ochenta), un Bono de Colocación por agencias privadas por
hasta U.R. 60 (Unidades Reajustables sesenta) y una compensación
equivalente a doce meses de las retribuciones que hubiera percibido por
todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad
por reestructura.
   El Bono de Colocación sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una
vez lograda la colocación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 37.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El funcionario que opte por reservar su cargo, una vez probada fehacientemente su incorporación al sector privado, podrá mantener dicha
reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de la aceptación de
la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación de hasta U.R. 80
(Unidades Reajustables ochenta).
   Durante el lapso de un año de reserva del cargo, el funcionario no
percibirá retribución alguna y tampoco la compensación equivalente a doce
meses a que refiere el art. 13 de este Decreto.
   Transcurrido el año de reserva, si el funcionario resuelve abandonar
la función pública en forma definitiva, recibirá una compensación
equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por
todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha de aceptación
de su renuncia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15

   Las instituciones públicas o privadas que se interesen por participar
en el régimen que se reglamenta deberán inscribirse en un registro que
llevará la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el plazo de treinta
días corridos contados a partir de la publicación de este Decreto, y serán
supervisadas en su actividad por el Comité Ejecutivo para la Reforma del
Estado (C.E.P.R.E.).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La Corporación Nacional para el Desarrollo, en el marco de sus cometidos legales, cumplirá en relación con el régimen que se reglamenta,
las siguientes actividades:
 a) la verificación de que los funcionarios que soliciten el acceso al
mismo, cumplan con las condiciones requeridas, a cuyos efectos dispondrá
de una base de datos proporcionada por el C.E.P.R.E., con la nómina de
funcionarios;
 b) el registro actualizado de las instituciones públicas y privadas para
el apoyo a los planes de desarrollo de los proyectos de empresa, la
evaluación del perfil para la colocación laboral de los funcionarios en el
sector privado y de agencias de capacitación y colocación previstas en el
Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial;
 c) la aplicación de recursos para contratar el apoyo técnico de
instituciones públicas y privadas, seleccionadas por los beneficiarios
para la formulación de los planes de desarrollo empresarial de los
funcionarios;
 d) la aplicación de los Bonos y del capital previstos por el Régimen de
Reinserción Laboral y Empresarial; y
 e) la canalización de las facilidades para el acceso a líneas de crédito
para la promoción de empresas según lo previsto en la Reinserción
Empresarial.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 17

   El funcionario que ingrese al Régimen de Reinserción Laboral y
Empresarial reglamentado en este Decreto y que no opte por renunciar a la
función pública, sea en la modalidad de renuncia definitiva o en la de
renuncia con reserva de cargo, pasará al régimen de funcionarios con cargo
excedentario de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 16.736 de 5 de
enero de 1996, percibiendo únicamente la retribución establecida en la
tabla básica de sueldos más la compensación máxima al grado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 18

   En todos los casos en que el presente Decreto se refiera a retribuciones que hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato
anterior a aquel en que se apliquen los cambios en la situación funcional,
se entenderá que las retribuciones permanentes de monto variable se
determinarán por el promedio de las percibidas en los anteriores seis
meses a dicho cambio.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

TITULO II - REGIMEN DE EXCEDENCIA
CAPITULO I - SITUACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 19

   Serán considerados excedentes los cargos y funciones contratadas
correspondientes a aquellas unidades organizativas que hayan sido
suprimidas o que hayan dejado de pertenecer al ámbito estatal por
disposición de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
   También serán considerados excedentes los cargos y funciones
contratadas correspondientes a los servicios de certificación médica, de
conformidad con lo establecido en el art. 31 de la referida ley.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Respecto de los cargos y funciones contratadas correspondientes a
funcionarios incluidos al 1º de enero de 1996 en la nómina de personal a
redistribuir prevista en el art. 17 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990, el Jerarca del Inciso respectivo deberá pronunciarse dentro del
plazo previsto en el artículo 12 del Decreto Nº 186/996 de 16 de mayo de
1996 para la presentación de los proyectos de reformulación de las
estructuras organizativas, confirmando o revocando la declaración de
excedencia respectiva a los efectos de los artículos 710 y siguientes de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. La falta de pronunciamiento se
tendrá por confirmación.
   Dentro de los veinte días siguientes a la fecha de aprobación de este
Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil comunicará al Jerarca de
cada uno de los Incisos del Presupuesto Nacional la nónima de los cargos y
funciones contratadas comprendidos en esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Igualmente serán considerados excedentes, los cargos y funciones
contratadas que no se correspondan con los cometidos sustantivos del
Inciso, de acuerdo a lo establecido en el Título III del Decreto Nº
186/996 de 16 de mayo de 1996, quedando comprendidas las siguientes
situaciones:
 a) Cuando se plantee la supresión total o parcial de cargos y funciones
en el marco de la reestructura y racionalización del Inciso, de
conformidad con lo previsto en los arts. 719 y siguientes de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, incluidos los casos motivados en
duplicaciones o superposiciones de cometidos, la declaración de excedencia
será realizada por el jerarca de dicho Inciso una vez aprobada la
reformulación de la estructura organizativa respectiva.
 b) Cuando se trate de cargos y funciones correspondientes a actividades
contratadas con terceros, de conformidad con lo previsto en el art. 13 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y Título IV del Decreto Nº 186/996
de 16 de mayo de 1996, la declaración de excedencia será realizada por el
jerarca del Inciso simultáneamente con el comienzo de ejecución del
contrato respectivo.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Serán considerados excedentes, asimismo, los cargos y funciones
contratadas correspondientes a actividades sustantivas o de apoyo cuya
ejecución directa por el Estado no se justifique de acuerdo con lo
dispuesto en el Título III del Decreto Nº 186/996 de 16 de mayo de 1996,
quedando comprendidas, al igual que en el artículo anterior, las
situaciones en que se contrate con terceros las actividades respectivas y
aquéllas en que se plantee la supresión total o parcial de cargos y
funciones.
   La declaración de excedencia será realizada en cada caso, de acuerdo a
lo establecido en el artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Cuando la declaración de excedencia alcance a todos los cargos y
funciones contratadas de una unidad organizativa, podrá disponerse por un
solo acto administrativo en el que se expondrá la motivación
correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Cuando la declaración de excedencia alcance a una parte de los cargos
y funciones contratadas de una unidad organizativa, la elección de cada
subconjunto de cargos y funciones contratadas de un mismo escalafón,
grado, denominación y serie se realizará en base al ordenamiento de los
funcionarios que ocupen dichos puestos de trabajo según lo establecido en
el art. 722 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
   En caso de existir funcionarios presupuestados y contratados, los
primeros tendrán precedencia en el ordenamiento, a fin de no lesionar el
derecho a la carrera administrativa establecido en el artículo 60 de la
Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 25

   A los efectos previstos en la disposición precedente, dicho ordenamiento será el resultante de una prueba de idoneidad técnica, en
cuya realización se aplicarán subsidiariamente, en lo pertinente, las
normas reglamentarias de los ascensos.
   En defecto de la realización de prueba, a opción del jerarca del
Inciso, podrá seguirse para dicho ordenamiento alguno de los siguientes
criterios:
 a) evaluación del desempeño preexistente más reciente; o
 b) concurso más reciente.
   No obstante, en tales casos, deberá procederse a la realización de la
prueba de idoneidad técnica siempre que alguno de los postulantes así lo
solicite mediante petitorio fundado dirigido al jerarca del Inciso.
Referencias al artículo

Artículo 26

   El empleo de los criterios reglamentados precedentemente no será
necesario cuando el número de los funcionarios que se acojan a la
jubilación, al régimen de reinserción laboral y empresarial o al de
retiro voluntario incentivado, así lo posibilite.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Podrán ser declarados excedentes los cargos y funciones contratadas
ocupados por funcionarios que no se encuentren desempeñando efectivamente
tareas en la Unidad Ejecutora a la que pertenecen dichos puestos de
trabajo, con excepción de las situaciones amparadas por el art. 20 de Ley
Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas
por los arts. 41 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la
Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el art.
40 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

CAPITULO II - REASIGNACION DE ECONOMIAS

Artículo 28

   Los cargos y funciones contratadas que sean declarados excedentes serán
suprimidos en el Inciso por la Contaduría General de la Nación, a partir
de la fecha de notificación de dicha declaración de excedencia al
funcionario, salvo cuando los mismos hayan sido reservados.
   Los jerarcas de cada Inciso deberán comunicar a la Contaduría General
de la Nación la precitada notificación en un plazo máximo de diez días
hábiles.
   Las retribuciones correspondientes al personal disponible por
reestructura, serán atendidas con cargo a una planilla especial, a cuyo
efecto la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
   A partir del momento de dicho pasaje a la planilla especial, el jerarca
de la Unidad Ejecutora o del Inciso podrá disponer de hasta un 20% (veinte
por ciento) de las economías que se generen por tal concepto con destino a
los premios al desempeño e incrementos salariales para atender las
necesidades de personal de mayor responsabilidad y alta especialización,
de conformidad a lo previsto en el art. 725 de la ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o
función contratada hubiera sido declarado excedente, se dará de baja el
crédito habilitado al efecto en la planilla especial.
   A partir del momento de dicho cese, el jerarca del Inciso podrá
disponer de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las economías que se
generen por tal concepto, con destino a corregir las inequidades
salariales del Inciso, financiar el sistema de alta gerencia y
especialización, y fortalecer el cumplimiento de los cometidos
sustantivos, en la forma prevista en el art. 726 y concordantes de la ley
Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
   Podrán ser utilizados, de igual modo y en los mismos porcentajes que
las economías producidas a que se refiere la citada ley, los créditos
presupuestales correspondientes a las vacantes netas de cargos o funciones
contratadas no provistas, aunque correspondan a declaraciones de
excedencias producidas en los escalafones A, B, C, D, E, F y R de los
Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional desde el 1º de marzo de 1995 y
hasta el 16 de noviembre de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 30

     La Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos
suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las
economías efectivamente producidas de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto
Nacional, a los destinos establecidos en el art. 726 de la ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

TITULO III - REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS

Artículo 31

   La Oficina Nacional del Servicio Civil sólo tramitará la redistribución
de funcionarios de conformidad con el régimen previsto en la ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996 que se reglamenta.
   Sin perjuicio de lo expuesto, la redistribución de funcionarios al
amparo de los arts. 26 a 28 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990
continuará rigiéndose por dicha Ley.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los titulares de cargos y funciones contratadas comprendidos en el
régimen de excedencia previsto en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
podrán ser redistribuidos a un nuevo cargo o función contratada existente
en la oficina de destino dentro del plazo de doce meses previsto en el
art. 723 de la Ley citada, al cabo de los cuales caducará dicha posibilidad.
   A los efectos del ascenso en dicha oficina de destino, se les computará
como antigüedad en el cargo o función, la que tuviere el funcionario menos
antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al
cargo de origen resultase menor que aquella, en cuyo caso se tomará su
antigüedad real.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33 y 34.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Durante el plazo de doce meses a que refiere el artículo precedente,
los funcionarios mantendrán todos los derechos emergentes de su situación
funcional, quedando eximidos en su obligación de asiduidad, por lo que no
generarán licencia.
   Percibirán la totalidad de las retribuciones que por concepto de
sueldo, aguinaldo, beneficios sociales y compensaciones hubieren recibido
hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación funcional,
las que recibirán todos los aumentos legales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 35.
Referencias al artículo

TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

   Una vez vencido el mencionado plazo de doce meses establecido en los
artículos anteriores y para el caso de no ocupar un nuevo cargo o función
contratada, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente la
función pública.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Cuando el funcionario opte por abandonar definitivamente la función
pública, siempre que tenga más de dos años de antigüedad en la misma,
recibirá una compensación equivalente a seis meses de la retribución
establecida en el inciso segundo del artículo 33 de este Decreto,
aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad, hasta un tope
máximo de doce meses.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Cuando el funcionario opte por no abandonar definitivamente la función
pública, recibirá como única retribución - hasta configurar causal jubilatoria o renunciar voluntariamente - la establecida en la tabla
básica de sueldos, más la compensación máxima del grado incluida la prima
de antigüedad y beneficios sociales, quedando eximido en su obligación de
asiduidad, por lo que no generarán licencia. Las retribuciones referidas
recibirán todos los aumentos legales.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Si durante el período previsto en el artículo 2 de este Decreto, el
funcionario optase por acogerse al Régimen de Reinserción Laboral y
Empresarial, será de aplicación lo establecido en el Título I de este
Decreto.
   En tal caso, el saldo de retribuciones por percibir hasta completar
los doce meses, si existiera, se adicionará a la compensación prevista en
los artículos 7 y 13 de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Derógase el Decreto Nº 442/994 de 23 de setiembre de 1994.

Artículo 39

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA - JUAN
LUIS STORACE - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI
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