VISTO: las Tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a los
vehículos automotores, fijadas por Decreto Nº 498/002 de 30 de diciembre
de 2002;
CONSIDERANDO: la necesidad de establecer las tasas aplicables en las
enajenaciones de vehículos automotores, incluidas en el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, de modo que
contribuyan a reducir la distorsión generada en los últimos años entre la
estructura de producción de la refinería y la estructura de la demanda
interna de naftas y gas oil como resultado del crecimiento registrado en
el consumo de gas oil por parte de vehículos de uso particular;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto Específico Interno para la
enajenación de vehículos automotores:
Categoría Motor Nafta Restantes
A 0.00% 0.00%
B1 4.70% 10.20%
B2 4.70% 10.20%
C 27.00% 60.00%
D1 27.00% 60.00%
D2 27.00% 60.00%
D3 27.00% 60.00%
D4 27.00% 60.00% (*)
E 4.70% 27.20%
E2 4.70% 27.20% (*)
F1 1.30% 3.60%
F2 12.90% 17.60%
F3a) 1.30% 3.60%
F3b) 12.90% 15.60%
G 0.00% 0.00%
Ha) 4.70% 22.20%
Hb) 27.00% 60.00%
I 0.00% 0.00%
J 9.40% 12.00%
(*)Notas:
Categorías D4 y E2 agregado/s por: Decreto Nº 555/008 de 17/11/2008
artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).