Visto: lo dispuesto por los artículos 181º y 182º del Código Aeronáutico
(Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974).
Resultando: I) Que corresponde dictar las normas reglamentarias para la
ejecución de las disposiciones legales en vista;
II) Que al modificarse los montos de los límites de responsabilidad
corresponde adecuar los seguros obligatorios respectivos a tales
modificaciones requiriendo dicho trámite un lapso prudencial para su
cumplimiento, por la que se hace necesario que la actualización se fije
con antelación suficiente a su vigencia.
Considerando: I) Que el citado articulo 181º determina que el Poder
Ejecutivo actualizará anualmente el monto de los límites de
responsabilidad fijados en el Título XIII del mencionado Código al 31 de
diciembre de cada año y que regirán durante todo el año civil siguiente;
II) Que en función del precepto del artículo 182º del referido cuerpo
legal todo explotador está obligado a contratar los seguros por los daños
y perjuicios previstos en el indicado Título XIII y dentro de los límites
en él establecidos así como por accidentes al personal que desempeña
habitual y ocasionalmente funciones a bordo.
Atento: a los estudios realizados por el Grupo de Trabajo para la
reglamentación del Código Aeronáutico y a lo informado por la Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay y la Comisión Nacional de Política
Aeronáutica,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La actualización a que se refiere el artículo 181 del Código Aeronáutico
deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo con una anticipación no menor
de 60 (sesenta días) al término del año civil correspondiente.