Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial sober la actualización de prestaciones a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al
mecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del
primer día del mes de julio, mediante la aplicación del "Indice de
Revaluación de Pasividades" que propone la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.
Considerando: que la mencionada dependencia ha propuesto en el plazo
estipulado, los montos del subsidio por fallecimiento, prima por edad,
mínimo de haberes de retiro y mínimos de cédulas pensionarias.
Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio
del Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de
1961 y el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1986 para las prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los
siguientes montos:
a) Subsidios por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de
agosto de 1960) N$ 40.910,00 (son nuevos pesos cuarenta mil
novecientos diez con 00/100);
b) Prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de
1965) N$ 1.409,00 (son nuevos pesos un mil cuatrocientos nueve con
00/100);
c) Mínimo de haberes de retiro (artículo 2º de la ley 13.426 citada y
artículo 92 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 en lo
pertinente) N$ 6.826,00 (son nuevos pesos seis mil ochocientos
veintiséis con 00/100) mensuales y nominales;
d) Mínimos de cédulas pensionarias (artículo 2º de la ley 13.426
citada y artículo 92 de la ley 13.318 citada) N$ 2.991,00 (son nuevos
pesos dos mil novecientos noventa y uno con 00/100) mensuales y
nominales.