Declárase que la suspensión de la percepción de beneficios jubilatorios
prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio
de 2003, no será requerida en aquellas contrataciones que tengan por
objeto dictámenes o asesoramientos que puedan ser evacuados dentro del
término de cinco días hábiles y cuyo importe de contratación no supere el
tope de contratación directa vigente al momento de celebrarse el mismo.