El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 880 (pesos
uruguayos ochocientos ochenta);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 660 (pesos uruguayos seiscientos
sesenta) y los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 2,26% (dos con
veintiséis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 204/024, de 22 de julio
de 2024. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no
podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente
artículo.