Visto: la ley 15.298 de 7 de julio de 1982, el decreto 305/970 de 25 de
junio de 1970 y el decreto 116/979 de 21 de febrero de 1979.
Considerando: I) Que las actuales tolerancias vigentes para los
artículos con acondicionamiento propio deben ser modificadas, pues por
razones tecnológicas y económicas es muy dificultoso el medir cantidades
pequeñas con el mismo error relativo que cantidades grandes;
II) Que se ha comprobado el frecuente uso de la tolerancia
para entregar menor cantidad de mercadería;
III) Que se debe definir claramente lo que se entiende
como artículos con acondicionamiento propio;
IV) Que es conveniente limitar y ordenar los valores del
contenido neto de dichos artículos con acondicionamiento propio a fin de
que la simple comparación de los precios de ellos representen la relación
de los precios unitarios;
V) Que es conveniente aplicar al orden Jurídico vigente
las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Metrología Legal,
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Este reglamento comprende a todos los productos, mercaderías o
artículos envasados o acondicionados para la venta en unidades de volumen
o masa, sin la presencia del comprador, en cantidades nominales
constantes. Exceptúanse los envases de gas licuado de petróleo que se
rigen por otra reglamentación.