REGLAMENTACION DE LA VENTA DE DETERMINADOS ARTICULOS SIN LA PRESENCIA DEL COMPRADOR




Promulgación: 15/07/1991
Publicación: 31/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 20
Referencias a toda la norma

TOLERANCIAS

Artículo 9

a) Para productos o Artículos comercializados en unidades de masa o
   volumen:

Contenido Neto Nominal                      Error en menos permitido
     en g. o ml.                                En %      En g. o ml.
     0  hasta     50                               9              -
    50    "      100                               -              4,5
   100    "      200                               4,5            -
   200    "      300                               -              9
   300    "      500                               3              -
   500    "     1000                               -             15
  1000    "    10000                               1,5            -
 10000    "    15000                               -            150
 mayores de    15000                               1,0

b) En los Artículos Preacondicionados de valor comercial semejante al de
   metales preciosos y joyas el error es 0,5 (cero cinco por ciento). Para
   estos Artículos no es aplicable el parágrafo b) del Artículo 7º.

c) La determinación del contenido neto se realizará con métodos e
   instrumentos de medición que resulten en errores menores de 1/5 de la
   tolerancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
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