FIJACION DEL MONTO DE LA TASA DIFERENCIAL DEL TRIBUTO "SERVICIOS REGISTRALES"




Promulgación: 29/07/1992
Publicación: 09/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el artículo 261 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.

   Resultando: I) la citada norma establece que la tasa de "Servicios
Registrales" podrá ser diferencial en los casos que menciona: certificados
que se soliciten para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de
su presentación, inscripción de títulos de vehículos automotores que se
presenten para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de su
presentación y consultas que se realicen en forma directa por el usuario
al computador de servicio por información no certificada;

   II) La Dirección General de Registros eleva la propuesta de
reglamentación del referido artículo, estableciendo el monto de las tasas
diferencial por cada una de las situaciones prevista previstas legalmente,

   Considerando: I) Que, mediante la reglamentación propuesta se procura
agilizar la tarea de información registral en general y la inscripción de
la documentación ante el Registro de Vehículos Automotores, lo que
redundará en una mejor atención de los usuarios del servicio integral;

   II) Que, no obstante, el nuevo sistema demandará una mayor afectación
del personal y del equipamiento informático, lo que justifica la fijación
de montos diferenciales a la tasa de "Servicios Registrales", de acuerdo a
lo previsto en la disposición legal antes mencionada;

   III) Que, conforme a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Educación y Cultura, no existen observaciones que formular
desde el punto de vista jurídico, por lo que corresponde, en consecuencia,
disponer la fijación indicada en la forma sugerida por la Dirección
General de Registros;

   Atento: A lo precedentemente expuesto, lo informado por la Contaduría
Central, lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Educación y Cultura y lo dispuesto por el artículo 261 de la ley Nº 16.226
de 29 de octubre de 1991;

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase en N$ 180.000 la tasa diferencial del tributo "Servicios
Registrales" que gravará las solicitudes de información que serán
expedidas a última hora del día hábil inmediato siguiente a la
presentación. En los Registros de información patronímica las solicitudes
no podrán contener más de diez nombres por cada solicitud. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase en N$ 180.000 la tasa diferencial del tributo "Servicios
Registrales" que gravará los documentos presentados ante el Registro de
Vehículos Automotores, que serán devueltos a los interesados dentro del
plazo de 24 horas a partir de su presentación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La consulta directa al computador tributará el importe de N$  150.000
por cada tres nombres o bienes solicitados.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

    La Dirección de cada Registro cuotificará la recepción de solicitudes
o documentos en los términos de los artículos 1 y 2 en función de la
capacidad de procesamiento de la dependencia. 

Artículo 5

    La Dirección General de Registros determinará la forma, horario y
fecha a partir de la cual comenzará la aplicación del sistema de consulta
directa prevista en el artículo 3 del presente Decreto. 

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.  

AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda