Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 75.
VISTO: el artículo 75 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000.
RESULTANDO: que la Ley que se reglamenta prohibió el expendio, el
suministro o el ofrecimiento de bebidas alcohólicas, entre las 0 y 6
horas de la mañana, en los locales que no se encuentren habilitados para
que en los mismos se puedan consumir las mencionadas bebidas.
CONSIDERANDO: I) Que a los efectos de la aplicación de la norma citada
resulta conveniente determinar quienes serán los organismos encargados de
controlar el cumplimiento de la prohibición.
II) Que se encomendará a las Jefaturas de Policía el control y la
realización de los procedimientos inspectivos necesarios, dentro del
ámbito de su jurisdicción.
III) Que las multas serán aplicadas por las referidas Jefaturas, quienes
deberán cumplir con los procedimientos administrativos correspondientes,
debiendo llevar un registro de infractores, a los efectos de la
graduación de la sanción, tal como lo dispone la Ley.
IV) Que también deberán las Jefaturas, a los efectos de la graduación de
las multas, tener en cuenta la gravedad del hecho, en especial la
cantidad de bebida que haya sido vendida, suministrada u ofrecida y la
cantidad de personas que hayan sido objeto de la venta u ofrecimiento.
ATENTO: a lo establecido en el art. 168 -numeral 4º- de la Constitución
de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Las Jefaturas de Policía controlarán el cumplimiento de la prohibición
establecida en el Artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000.
Serán las encargadas de realizar las actuaciones, los procedimientos
inspectivos y la aplicación de las multas en caso de corresponder, previo
dar cumplimiento a las garantías del debido proceso.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - MARTIN AGUIRREZABALA - ALFONSO VARELA - OSCAR GOROSITO - JAIME TROBO