VISTO: el artículo 655 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;
RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se grava la primera
enajenación a cualquier titulo, realizada por los productores a las
empresas que se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y el Comercio, a las Administraciones Municipales y a
Organismos Estatales de determinados bienes;
II) que dentro de los bienes comprendidos, se gravan, entre otros en el
literal B), el ganado bovino y ovino;
III) que la tasa máxima fijada por el articulo 7º del Titulo 9 del Texto
Ordenado 1996 para ese literal será de 2,5% (dos con cinco por ciento);
CONSIDERANDO: I) que el estímulo a la actividad agro pecuaria constituye
un objeto prioritario en la actual política económica;
II) conveniente, a los efectos de preservar la competitividad de la
producción de carne vacuna y ovina, proceder a una disminución de la tasa
el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios;
III) asimismo, que la disminución de la misma en los porcentajes que se
establecen, tiende a neutralizar la incidencia de la tasa de control que
grava la faena de las reses bovinas;
IV) que el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la norma legal citada en el
resultando III) esta facultado paro fijar tasas diferenciales para cada
hecho generador;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por artículo 655 de la Ley
Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase la Tasa del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
para el ganado bovino en 1,65% (uno sesenta y cinco por ciento) a partir
de la vigencia del presente decreto y hasta el 28 de febrero del 2004.