FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. SETIEMBRE 2011




Promulgación: 18/10/2011
Publicación: 26/10/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 979
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 305/011 de 23 de agosto de 2011;

RESULTANDO: I) que por la referida norma se incorporan al Anexo I del
Catálogo de Prestaciones aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo N°
465/008 de 3 de octubre de 2008, las incluidas en el "Plan de
Implementación de Prestaciones en Salud Mental en el Sistema Nacional
Integrado de Salud", aprobado por el Ministerio de Salud Pública;

II) que asimismo, establece la obligación para los prestadores integrales
del Sistema Nacional Integrado de Salud, de brindar tales prestaciones a
sus usuarios;

CONSIDERANDO: I) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés
general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del
Sistema en su conjunto;

II) que en tal sentido y a los efectos de financiar las prestaciones en
cuestión, corresponde establecer un incremento de las cuotas salud del
Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.) y ajustar las cuotas de afiliaciones
individuales y colectivas de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, así como autorizar el cobro de tasas moderadoras para acceder a
las nuevas prestaciones de Salud Mental;

III) que asimismo, corresponde ajustar la estructura relativa del
componente cápita de la cuota salud establecida en el Artículo 26 del
Decreto del Poder Ejecutivo N° 2/008 de 8 de enero de 2008, de modo de
contemplar los cambios que la incorporación de estas nuevas prestaciones
provocarán en la utilización esperada para los distintos tramos de edad y
sexo;

IV) que dichos ajustes también deben ser tenidos en cuenta en la
definición del valor del Costo Promedio Equivalente Para el Seguro
Nacional de Salud, así como también del valor promedio de las cuotas de
afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva;

V) que en el caso del valor promedio de las cuotas de afiliación
individual para la Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, también
resulta necesario contemplar el impacto que sobre el mismo tiene el
crédito fiscal previsto en la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010 y
el crédito del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 18.464 de
11 de febrero de 2009;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Decreto -
Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y por la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de septiembre de 2011, el valor de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos, así como las cuotas de convenios colectivos, como parte del
financiamiento de las nuevas prestaciones previstas en el Decreto N°
305/011 de 23 de agosto de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 El aumento autorizado en el Artículo precedente, no podrá ser superior al
que resulte de incrementar en $ 5 (pesos cinco) los valores vigentes
respectivos.

Artículo 3

 Las Instituciones comprendidas deben incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El Poder
Ejecutivo autorizó un aumento máximo de la cuota básica de $ 5 (cinco
pesos), a aplicar a partir del 1° de septiembre de 2011, para financiar
las nuevas prestaciones de salud mental que el Sistema ofrece al usuario".

Artículo 4

 El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, se establece en $ 1.404
(pesos mil cuatrocientos cuatro), a partir del 1° de septiembre de 2011.

Artículo 5

  A partir del 1° de setiembre de 2011 la estructura relativa de cápitas
a aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:

EDAD     HOMBRES     MUJERES
<1        6,456     5,515
1 a 4     1,890     1,781
5 a 14    1,120     1,011
15 a 19   1,086     1,433
20 a 44   1,00      2,113
45 a 64   2,058     2,516
65 a 74   3,955     3,440
> 75      5,208     4,297
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 430/011 de 08/12/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 366/011 de 18/10/2011 artículo 5.

Artículo 6

 El valor de la cápita base, valor monetario de la cápita correspondiente
al tramo de hombres entre 20 y 44 años de edad, se fija en pesos $ 574,40
(pesos quinientos setenta y cuatro con cuarenta centésimos), a partir del
1° de septiembre de 2011.

Artículo 7

 El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N°
18.731 de 7 de enero de 2011, se establece en $ 1.456 (pesos mil
cuatrocientos cincuenta y seis), a partir del 1° de septiembre de 2011.

Artículo 8

 A los efectos de acceder a los distintos Modos que componen el "Plan de
Implementación de Prestaciones en Salud Mental en el Sistema Nacional
Integrado de Salud", se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva el cobro de una tasa Moderadora que no podrá exceder de $ 170
(pesos ciento setenta), para el Modo 2 y de $ 55 (pesos cincuenta y
cinco), para el Modo 3, valores que no incluyen timbre ni impuesto. La
tasa moderadora para acceder a la consulta con el Comité de Recepción así
como para la entrevista con el coordinador en los grupos del Modo 1, no
podrá exceder el valor máximo autorizado para el Modo 3. Tales montos se
actualizarán en oportunidad en que el Poder Ejecutivo lo establezca. Se
dispone que el acceso a las consultas del Modo 1, sea  sin costo para el
usuario. Asimismo y para el caso de que requiera sesiones con la familia
del usuario, para dicha instancia solo se autoriza el cobro de una única
tasa moderadora por el grupo familiar, de corresponder.

Artículo 9

 Comuníquese. Publíquese.

DANILO ASTORI - JORGE VENEGAS - FERNANDO LORENZO
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