V - FINANCIAMIENTO DE LOS HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA
Artículo 24
El Ministerio de Salud Pública presentará al Poder Ejecutivo una
propuesta de reducción de los precios públicos vigentes por las
prestaciones sanitarias a cargo de los hospitales dependientes de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, de manera de
adecuarlos a la condición socioeconómica de sus usuarios así como a la
recuperación de los costos efectivamente incurridos, mediante la
aplicación de lo establecido en los arts. 700 a 730 de la ley 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996.
Las Unidades Ejecutoras designadas como Hospitales Públicos de Gestión
Descentralizada quedan facultadas para aplicar, durante la etapa
experimental, las revisiones de precios por sus servicios dispuestas por
el Poder Ejecutivo en aplicación de lo preceptuado por los arts. 700 y 701
de la ley antes mencionada.
Las atribuciones establecidas en el lit. J) del art. 4º de este decreto
se aplicarán a los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada una vez
que el Ministerio de Salud Pública instrumente el Registro Unico de
Cobertura de Asistencia Formal y que la Administración de los Servicios de
Salud del Estado identifique y categorice a sus usuarios.
Asimismo, en dicha etapa experimental, el Ministerio de Salud Pública
podrá autorizar un sistema alternativo y voluntario de prepago, para los
casos en los que el nivel socioeconómico justifique el subsidio de la
asistencia y siempre que el Hospital Público de Gestión Descentralizada
asegure una mejora en la calidad de las prestaciones de asistencia directa
al usuario en servicios tales como los de emergencia, asistencia
domiciliaria u otros.