VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto 315/994 del 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que en los Artículos 18.3.27 al 18.3.35 de la Sección 3 del Capítulo 18, Alimentos Farináceos, se establecen las definiciones y parámetros que deben cumplir los Productos de Galletería;
II) que se han promovido gestiones a efecto de modificar dichos Artículos;
CONSIDERANDO: I) que el Departamento de Alimentos, Cosméticos y Domisanitarios de la División Evaluación Sanitaria ha solicitado la modificación proyectada y la misma ha sido avalada por la División Normas Sanitarias del Ministerio de Salud Pública;
II) que han participado diferentes Sectores de producción de galletería, CIALI (Cámara Industrial de Alimentos) y CIPU (Centro de Industriales Panaderos del Uruguay), Laboratorio Tecnológico de Uruguay (LATU), Departamento de Alimentos, Cosméticos, Domisanitarios y otros de Evaluación Sanitaria y la División Normas e Investigación de la referida Secretaria de Estado;
III) que se ha cumplido con el plazo de 60 (sesenta) días en consulta pública para el presente proyecto de Decreto;
IV) que la actualización de la normativa, contribuye a permitir un mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países, circunstancia que beneficia el comercio interior y exterior de nuestro País;
V) que la Dirección General de la Salud, su Asesoría Letrada y las Divisiones Evaluación Sanitaria y Normas e Investigación del Ministerio de Salud Pública, no formulan objeciones a lo solicitado,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por los Artículos 1° y siguientes de la Ley N° 9202 de 12 de enero de 1934 y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modificanse los artículos 18.3.27; 18.3.28; 18.3.29; 18.3.30; 18.3.31; 18.3.32; 18.3.33; 18.3.34 y 18.3.35 de la Sección 3, del Capítulo 18, Productos de Galletería, del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/94 de 5 de julio de 1994, los que quedarán redactados de la siguiente forma: (*)