CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 23/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17
de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 5 "Transporte Terrestre de Personas" se acordaron los salarios mínimos para
las distintas categorías, como asimismo diversas normas sobre las condiciones de trabajo;

   IV) Que según el Acta de acuerdo registrada en este Ministerio surgen, entre otras, las siguientes constantes:
   a) que el Consejo de Salarios se constituya en Organismo de
conciliación con la finalidad de analizar el tema de los destituidos por
razones políticas y gremiales, debiendo abocarse de inmediato a esa
tarea, impulsando soluciones sobre lo ya tratado;
   b) Los sectores profesionales acuerdan dirigir sus esfuerzos a fin de contribuir a solucionar los problemas que afectan al sector, de manera
tal de asegurar las fuentes de trabajo que el mismo ofrece.
   c) La delegación del Poder Ejecutivo deja constancia que el ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Fomento
Cooperativo, promoverá la creación de una comisión que analizaría la
problemática de las cooperativas de Transporte, convocando para ello a
todas las partes interesadas;
   d) Los sectores profesionales representados en este Consejo declaran que los incrementos de salarios derivados del presente laudo, son superiores al incremento del costo de vida producido entre el 1ro. de marzo y el 31 de mayo de 1985, y que la parte que lo excede, constituye recuperación del salario real de los trabajadores.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 871/978 de 30 de junio de
1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécense los salarios mínimos, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 5 "Transporte Terrestre de Personas".

CAPITULO I: Transporte Urbano y Suburbano

A) Personal de plataforma.
- Conductor N$ 552.84 por jornal al ingreso. La categoría conductor
tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:

                       N$

1 año                4.76
2 años               8.28
3 años              11.79
4 años              15.30
5 años              18.81
6 años              22.33
7 años              25.84
8 años              29.35
9 años              32.86
10 años             36.38
11 años             39.89
12 años             43.40
13 años             46.91
14 años             50.43
15 años             53.94
16 años             57.45
17 años             60.96
18 años             64.48
19 años             67.99
20 años             71.50
22 años             78.53
23 años             82.04
24 años             85.55
25 años             89.06
26 años             92.58

- Guarda: N$ 502.59 por jornal y al ingreso.
- La categoría guarda tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:

                     N$     

1 año                3.53
2 años               6.86
3 años              10.20
4 años              13.54
5 años              16.88
6 años              20.21
7 años              23.55
8 años              26.99
9 años              30.23
10 años             33.56
11 años             36.90
12 años             40.24
13 años             43.58
14 años             46.91
15 años             50.25
16 años             53.59
17 años             56.93
18 años             60.26
19 años             63.60
20 años             66.94
21 años             70.28
22 años             73.61
23 años             76.95
24 años             80.29
25 años             83.63
26 años             86.69

   Sin perjuicio de la prima establecida, se fija el quebranto de caja de
los guardas en un 130% del valor del boleto común por jornada de trabajo.

- Conductor Maniobrista: N$ 506.18 por jornal.
- Conductor de Remolque: N$ 628.33 por jornal.
- Conductor de Camioneta: N$ 506.18 por jornal. 
- Conductor de Móvil: N$ 552.84 por jornal.

   B) Personal de Administración.

   - Auxiliar Ingreso N$ 11.347.99 mensuales

                      N$     

1 año              11.577.28
2 años             11.806.56
3 años             12.035.85
4 años             12.265.14
5 años             12.494.43
6 años             12.754.38
7 años             13.306.09
8 años             13.443.13
9 años             13.735.94
10 años            14.019.21
11 años            14.082.65
12 años            14.248.90
13 años            14.456.43
14 años            14.730.29
15 años            14.952.79
16 años            15.160.78
17 años            15.363.25
18 años            15.493.19
19 años            15.704.45
20 años            15.933.74
21 años            16.163.03
22 años            16.392.31
23 años            16.621.60
24 años            16.850.89
25 años            17.080.18
26 años            17.309.46

                        N$

Oficial 1º         17.781.74 mensuales
Oficial 2º         17.470.56 mensuales
Oficial 3º         14.728.96 mensuales
Oficial 4º         13.301.19 mensuales
Oficial 5º         11.873.71 mensuales
Ordenanza mayor     9.291.96 mensuales
de 18 años
Ordenanza menor 
de 18 años          7.480.00 mensuales

   C) Centro procesamiento de datos.

                        N$

Registrador 6º     12.597.99 mensuales
Registrador 5º     13.795.49 mensuales
Registrador 4º     14.992.50 mensuales
Registrador 3º     16.190.49 mensuales
Registrador 2º     17.387.99 mensuales
Registrador 1º     18.586.76 mensuales
Bibliotecario 6º   13.486.91 mensuales
Bibliotecario 5º   15.120.65 mensuales  
Bibliotecario 4º   15.773.76 mensuales
Bibliotecario 3º   16.466.41 mensuales 
Bibliotecario 2º   17.387.99 mensuales 
Bibliotecario 1º   18.586.76 mensuales     
Operador 6º        16.848.01 mensuales 
Operador 5º        18.586.76 mensuales
Operador 4º        19.117.31 mensuales
Operador 3º        19.869.50 mensuales
Operador 2º        20.185.70 mensuales
Operador 1º        21.571.00 mensuales

   Todas la categorías establecidas en el escalafón de computación, se consideran provisorias hasta el momento en que se realice la evaluación
de tareas que fijará los criterios a aplicar. Para el caso en que se efectúen promociones en base a las categorías provisorias establecidas,
la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría del promovido.
   En lo que se refiere a la categoría de auxiliar, y hasta tanto se realice la evaluación de tareas que en definitiva fijará el criterio a
aplicar, la Compañía Uruguaya de Transporte Colectivos S.A., podrá disponer el pasaje en comisión de auxiliares a las categorías de
Oficiales 3º, 4º y 5º, remunerándolos, como mínimo, con el salario inmediato superior al que perciben en el momento de otorgárseles la comisión.

   D) Personal de Taller y Carrocería.

                                         N$

Peón                                 450.00 por jornal.
Peón especializado                   468.04 por jornal.
Aprendiz                             404.03 por jornal.
Tanquero Subencargado              14.163.46 mensuales.
Tanquero II                          531.13 por jornal.
Tanquero IV                          480.61 por jornal.
Oficial Técnico                      872.15 por jornal.
Oficial Téc. responsable
de grupo                             787.28 por jornal.
Oficial Especializado                707.71 por jornal.
Oficial                              628.33 por jornal.
Medio Oficial                        580.74 por jornal.
Aprendiz adelantado                  451.54 por jornal.
Fiscal de puerto                     578.19 por jornal.
Auxiliar de arrendamiento
y pañol                              555.34 por jornal.
Medio Oficial neumáticos             527.04 por jornal.
Medio Oficial Gomero                 527.04 por jornal.  

   E) Personal de Servicios Generales
           
                                            N$

Medio Oficial Albañil                 513.83 por jornal.
Operador Lavador y Mantenimiento      555.34 por jornal.
Operador Lavador                      513.83 por jornal.
Lavador                               461.69 por jornal.
Engrasador                            513.83 por jornal.
Sereno                                461.69 por jornal.
Conductor de camioneta              13.820.94 mensuales.
Sereno Conserje                     17.046.26 mensuales.
Portero Informante                  13.820.94 mensuales.            
Portero Vigilante                   13.820.94 mensuales.
Portero                             13.820.94 mensuales.
Auxiliar de Compras                 20.633.66 mensuales.
Dibujante                           22.479.71 mensuales.
Limpiador I                         12.108.79 mensuales.
Limpiador II                        11.256.73 mensuales.
Limpiador III                        9.803.90 mensuales.
Asistente de Servicio               12.108.79 mensuales.
Telefonista I                       13.942.21 mensuales.
Telefonista II                      12.981.85 mensuales.
Telefonista III                     11.348.00 mensuales.
Operador de Radio I                 12.981.85 mensuales.
Operador de Radio II                11.348.00 mensuales.
Operador de Radio III               10.467.43 mensuales.  

   F) Personal de Almacenes.

                                               N$

Supervisor I                        20.797.94 mensuales.
Supervisor II                       19.087.95 mensuales.
Oficial de Ventas I                 17.533.44 mensuales.
Oficial de Ventas II                16.120.29 mensuales.
Ayudante de Ventas I                13.306.00 mensuales.
Ayudante de Ventas II                9.291.96 mensuales.
Fiscalizador de Repuestos I         15.589.35 mensuales.
Fiscalizador de Repuestos II        15.018.99 mensuales.
Vendedor I                          14.835.66 mensuales.
Vendedor II                         13.667.64 mensuales.
Asistente de Servicio I             13.000.00 mensuales.
Asistente de Servicio II            12.753.75 mensuales.     

   La función de Ayudante de Ventas II será desempeñada meritorio mayor
de dieciocho años.

   G) Otros Cargos

Asistente de Control de Calidad: N$ 24.725.13 mensuales.
Fiscal Oficina de Control I: N$ 17.923.16 mensuales.
Fiscal Oficina de Control II: N$ 15.907.05 mensuales.
Fiscal Oficina de Control III: N$ 14.369.81 mensuales.
Fiscal Oficina de Control IV: N$ 11.348.00 mensuales.
Oficial Especializado Encargado Manten. N$ 628.33 jornal.
Oficial Especializado Mantenimiento: N$ 605.80 jornal.

2) Aquellas empresas que mantengan la categorización de Oficial II y
   Medio Oficial II, mantendrán las mismas con los salarios actualmente
   vigentes, con más el porcentaje general que por este decreto se
   establece, hasta la realización de la evaluación de tareas
   correspondiente.
3) Las empresas que cumplen servicios urbanos en el interior de la
   República, tendrán las mismas categorías establecidas en el artículo
   3º, en lo que corresponda, y abonarán salarios mínimos equivalentes al
   ochenta por ciento de los fijados para las mismas.
4) Se consideran comprendidos dentro de las disposiciones de este
   capítulo todos aquellos servicios de similares características
   operativas a los estrictamente urbanos, suburbanos, con independencia
   de las empresas que los presten.
5) Quebrantos

   Recaudadores ........................ 0,60 0/00 s/Total de 
                                         recaudación mensual.
   Auxiliares expendedores de
   boletos rebajados
   s/ recaudación mensual ....... 
   1,00%
   Pagador de jornales ....................... N$ 1.100.00 mensuales 
   Ayudante de Caja .......................... N$ 1.600.00 mensuales
   Cajero .................................... N$ 2.000.00 mensuales

   En el futuro, estos valores serán incrementados automáticamente en igual porcentaje que el precio de venta del boleto común cada vez que se
opere un aumento del precio de referencia. Las empresas intervinientes
del presente acuerdo convienen que unilateralmente determinarán el
mecanismo de liquidar las partidas indemnizatorias por concepto de quebrantos que otorga a sus trabajadores.

Caja de Antigüedad Persona de Servicio y Obreros a partir del 1º de julio
de 1985  

1 año .... N$  2.78
2 años ... N$  5.55
3 años ... N$  3.33
4 años ... N$ 11.10
5 años ... N$ 13.88
6 años ... N$ 16.65
7 años ... N$ 19.43
8 años ... N$ 20.20
9 años ... N$ 24.98
10 años .. N$ 27.75
11 años .. N$ 30.53
12 años .. N$ 33.30
13 años .. N$ 36.08
14 años .. N$ 38.85
15 años .. N$ 41.63
16 años .. N$ 44.40
17 años .. N$ 47.18
18 años .. N$ 49.95
19 años .. N$ 52.73
20 años .. N$ 55.50
21 años .. N$ 58.28
22 años .. N$ 61.05
23 años .. N$ 62.83
24 años .. N$ 66.60
25 años .. N$ 69.38
26 años .. N$ 72.15

   Para los mensuales se multiplica la antigüedad por 25 las empresas podrán constituir un sistema que permita a los trabajadores guardas, atender sus faltantes hasta un monto no mayor que el quebranto que perciba.

6) Las partes acuerdan que para el transporte urbano, se abonará
   conjuntamente con el aguinaldo parcial a abonar a fin de año, una
   gratificación equivalente al anticipo liquido del sueldo anual
   complementario generado al 31 de mayo de 1985 por doce meses de
   trabajo o su proporción de acuerdo al tiempo trabajado.

CAPITULO II: Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental
             Interurbano 

1) Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las
   categorías que a continuación se detallan.

A) Personal de Carretera
   Se establece que la equivalencia en km. de la suma de las jornadas
   legales de un mes es de 10.000 Kms. sin que ello modifique el régimen
   actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este laudo estará
   obligado a trabajar después de cumplidos los 10.000 Kms. mensuales. A
   los solos efectos de cálculo, y sin que ello signifique alterar el
   concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones
   se mantiene en 10.000 Kms. por mes), ni el mínimo asegurado, el
   salario diario se estipula en 400 Kms.

   Conductor: Se remunerará con N$ 2,0895 por kilómetro recorrido con un
mínimo asegurado de seis mil kilómetros mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN Nº 321, cuyos valores actualizados se reflejan en la siguiente escala:

1.-  N$ 38.88
2.- N$ 77.76
3.- N$ 116.64
4.- N$ 155.52
5.- N$ 194.40
6.- N$ 233.28
9.- N$ 272.16
10.- N$ 388.80
11.- N$ 427.68
12.- N$ 466.56
13.- N$ 505.44
14.- N$ 544.32
15.- N$ 583.20
16.- N$ 622.08
17.- N$ 660.96
18.- N$ 699.84
19.- N$ 738.72
20.- N$ 777.60
21.- N$ 816.48
22.- N$ 855.36
23.- N$ 894.24
24.- N$ 933.12
25.- N$ 972.00
26.- N$ 1010.88

   Guarda: Se remunerará 1,7413 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 6.000 kilómetros mensuales. El guarda tendrá, además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor.
Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, equivalente a nuevas unidades pasajero/kilómetro que
se actualizarán en cada fijación de tarifas. Tanto la categoría guarda
como la de conductor percibirán un viático de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN Nº 555, cuyos valores actualizados al 1º de junio de
1985 son los siguientes: N$ 230.24 por concepto de almuerzo o cena y N$
317.32 por concepto de alojamiento (cama).
   Conductor maniobrista: N$ 2.2697 por kilómetro, sobre la base de
cuarenta kilómetros por hora efectiva de labor.
   Conductor Gruero: N$ 746.94 por jornal, o N$ 2,0895 por kilómetro
recorrido, en aquellas situaciones en que sale a desempeñar funciones en
carretera.
   Conductor en camioneta: (Interior): N$ 13.774.04 mensuales.
   Conductor de camioneta: (Montevideo) N$ 14.854.83 mensuales.
Cobrador de coche: N$ 12.819.34 mensuales, más una prima por antigüedad
de N$ 151 por año.
El cobrador de coche tendrá un tipo máximo de recorrido por servicio de veinticinco kilómetros desde el punto de partida (incluidos en el
salario) no pudiendo las empresas incluir más de un cobrador de coche por
servicio.
   Auxiliar de a bordo: N$ 1,44 por kilómetro recorrido.
   El auxiliar de a bordo desempeñará, en el interior del vehículo todas
aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin
perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado
el viaje, tal como, y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y
controlar sus pasajes. Los servicios que creen con auxiliares a bordo y
no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el
pasaje correspondiente. La definición establecida tiene el carácter de
provisoria, hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas
que en definitiva decidirá y no modifica la situación de los servicios
que en la actualidad se cumplen con guardas.
   Al personal de las categorías guardas y conductores de carretera: por
esperas y/o trabajos auxiliares se les abonará una remuneración de 45
minutos previos a la toma de turno y de 39 minutos posteriores por
jornada de trabajo. Estos minutos serán reducidos a 30 kilómetros por
hora o fracción, parcialmente.
   El precio por kilómetro que se establece en el presente decreto, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial,
estando incluidas en el mismo las horas extraordinarias abonadas de
acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de
remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen
los trabajadores de la categoría remunerada de la forma establecida.

   B) Personal de Administración y Agencia.
      Meritorio menor de 18 años: N$ 7.218,76 mensuales.
   El meritorio menor de dieciocho años deberá ser sometido a una prueba
de evaluación en un plazo máximo de dos años a contar desde su ingreso,
siendo ascendido a auxiliar en caso de aprobación.

      Meritorio mayor de 18 años: N$ 9.625.01 mensuales.
   El meritorio mayor de dieciocho años percibirá al año de ingreso, un salario mensual mínimo de N$ 10.825.89 y será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría auxiliar en caso de aprobación.
   Auxiliar de Administración: N$ 14.008.21 mensuales, más una prima por
antigüedad de N$ 151 por año, hasta un máximo de veinticinco años.
   En toda agencia, y por cada turno de ocho horas, debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la de la categoría cajero de agencia, siendo el único responsable
de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el agenciero o cajero de agencia existente.
Cuando la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro auxiliar con estas mismas características, y la misma coincida parcialmente con el turno de otro auxiliar de agencia, éste, y por el tiempo en que coincida, percibirá la remuneración mínima de su categoría específica.
   Esta disposición no significa modificación alguna a la situación actualmente existente en cada una de las empresas del sector, que vaya en
desmedro de lo dispuesto; esto, que los agencieros que al 19 de junio del
corriente no tuvieren funciones de recaudación no las desempeñarán en el
futuro.

 Oficial 1º: N$ 22.306.25 mensuales.
 Oficial 2º: N$ 20.913.24 mensuales.
 Oficial 3º: N$ 20.024.59 mensuales.
 Peón Administrativo: N$ 16.121.71 mensuales
 Cajero (Casa Central): N$ 15.269.13 mensuales
 Cajero de Agencia: N$ 13.972.18 mensuales    

   La categoría de cajero (casa central) y cajero de agencia percibirá además una prima equivalente al cincuenta por ciento del salario promedio
básico anual de cada categoría, que podrá ser abonado trimestralmente,
por concepto de quebranto de caja y en proporción al tiempo trabajado en
el mismo período.

Centro de Procesamiento de
Datos:           Registrador 1º N$ 17.857.01 mensuales
                 Registrador 2º N$ 16.704.17 mensuales
                 Operador: N$ 20.722.30 mensuales
                 Programador N$ 25.264.01 mensuales
                 Analista N$ 27.778.64 mensuales

    Todas las categorías establecidas en el escalafón de computación se consideran provisorias hasta el monto en que se realice la evaluación de
tareas que fijará los criterios a aplicar. Para el en que se efectúen
promociones en base a las categorías provisorias establecidas, la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior
al de la categoría del promovido.
   C) Repartidores de Encomiendas. Todos los repartidores tendrán una
      prima por antigüedad de N$ 60, hasta los once años.
      Repatidor de encomiendas: Montevideo N$ 11.462.35 mensuales
      Repartidor de encomiendas (Motos o motonetas): N$ 12.561.15
      mensuales
      Repartidor de encomiendas en el Interior: N$ 10.627.74
      Repartidor de encomiendas en el Interior (Motos o motonetas)
      N$ 11.648.49

   D) Personal de Taller y Estación de Servicio (Salarios por jornal)
      Oficial: N$ 774.56
      Oficial de 2da.: N$ 724.13
      Medio Oficial: N$ 702.51
      Medio Oficial de 2da.: N$ 571.62
      Aprendiz de Ingreso: N$ 369.87
      Aprendiz de 2da.: N$ 403.49
      Aprendiz de 1ª: N$ 419.11
      Aprendiz adelantado: N$ 432.32
      Oficial Gomero: N$ 635.26
      Medio Oficial Gomero: N$ 606.44
      Engrasador: N$ 635.26
      Ayudante Engrasador: N$ 606.44
      Tanquero: N$ 600.44
      Lavador (ingreso): N$ 572.82
      Lavador (seis meses): N$ 600.44
      Balanceador: N$ 702.51
      Peón Calificado: N$ 516.38
      Peón: N$ 456.33

   E) Personal de Mantenimiento y Servicio 
      Limpiador: N$ 12.224.91
      Peón de mantenimiento y servicio: N$ 12.224.91
      Sereno: N$ 516.38 por jornal.

2) Las empresas que cumplen servicios departamentales interurbanos,
   tendrán las mismas categorías establecidas en el numeral anterior en
   lo que corresponda, y abonarán salarios y beneficios mínimos
   equivalentes al ochenta por ciento de los fijados para las mismas.

3) Las empresas que al 31 de mayo de 1985, estuvieran abonando a sus
   conductores y guardas salarios inferiores a los mínimos previstos en
   el presente decreto para tales categorías laborales, quedan
   autorizadas a no aplicar en forma inmediata estos salarios mínimos,
   pero deberán incrementar progresivamente sus salarios hasta alcanzar
   estos mínimos, en los montos y fechas que en los siguientes cuadros
   se establecen:

a)  Conductores.
Salarios                  Salarios          Salarios          Salarios
a 31/5/85                a 1/6/85          a 1/10/85          a 1/2/86  
igual o inferior a N$ 1.40x/ N$ 1.8895     N$ 1.9895         N$ 2.0895
km
entre N$ 1.40 y N$ 1.50    1.9895           2.0895
entre N$ 1.50 y N$ 1.67    2.0895

b) Guardas
Salarios a 31/5/85           salarios a 1/6/85        salarios a 1/10/85
hasta N$ 1.30x/km                N$ 1.6413                N$ 1.7413
Mayor N$ 1.31 hasta
1.393                            N$ 1.7413

Los salarios mínimos establecidos en los cuadros anteriores serán incrementados, en oportunidad de cada laudo posterior al presente hasta
lograr la equiparación, en una suma equivalente a la que resulte de aplicar el porcentaje general de incremento de cada laudo al salario mínimo por km., correspondiente a esos mismos laudos.
   4) El personal de la empresa ONDA S.A. recibirá, en sustitución de los
aumentos establecidos con carácter general en el presente decreto los
siguientes: a partir del 1º de julio de 1985 el 20% (veinte por ciento) sobre los salarios al 31 de mayo de 1985; a partir del 1º de agosto de
1985, 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios del 31/5/85; y en los meses sucesivos el 25% (veinticinco por ciento) sobre sus salarios
vigentes al 31 de mayo de 1985.
   5) Nocturnidad. Se establece con carácter general una compensación
nocturna mínima del 15% de la remuneración diaria para todo el personal
que desempeñe funciones entre las 21 y 5 horas. Cuando un empleado u
operario realice el 50% o más de su jornada de labor dentro del horario
indicado percibirá por tal tiempo la compensación establecida. Quedan
excluidos de la compensación el personal carretero y serenos. La
compensación aquí determinada personal carretero y serenos. La compensación aquí determinada no podrá significar en ningún caso disminución del porcentaje actualmente abonado por las empresas que se encuentren por encima del mínimo establecido.

CAPITULO III: Transporte de Escolares y Turismo.

   1) Los conductores de transporte de escolares percibirán una remuneración mínima por jornal de ocho horas de N$ 552.84. Los acompañantes de transporte escolares percibirán una remuneración mínima
por jornal de ocho horas de N$ 367.50.
   2) El conductor de transporte con servicio de turismo y/o contratados
a terceros, percibirá una remuneración mínima por jornal de N$ 504.37
sobre la base de un jornal de ocho horas, o N$ 2,0895 por kilómetro recorrido cuando cumple funciones en carretera. El cómputo de horas
deberá hacerse una vez finalizado el trabajo en carretera y se considerarán extras aquellas que sobrepasen las ocho horas básicas de una
jornada de labor.
En aquellas jornadas en que se combinen trabajo en carretera y de otra índole, se abonarán los kilómetros y las horas efectivamente trabajadas,
sin asegurarse mínimo alguno.
Este régimen se aplicará a las excursiones nacionales e internacionales
de más de un día de duración.

CAPITULO IV: Automóviles con Taxímetro y Servicios Anexados

   1) Los conductores de automóviles con taxímetro del departamento de
Montevideo percibirán la siguiente remuneración: N$ 11,66 por bajada de
bandera; N$ 0.68 por caída de ficha, y N$ 9.00 por complemento nocturno,
de 0 a 6 horas. (*)
   2) Los sectores profesionales representados en este Consejo, convienen
en la fijación de un salario mensual ficto de N$ 10.700.00 que regirá a
partir del 1º de julio de 1985.
   3) La primera partida del sueldo anual complementario correspondiente
al ejercicio 1985, se complementará con una gratificación extraordinaria
de N$ 1.508.80.
   4) Operadores de Radio. Se establecen los siguientes salarios mínimos
mensuales para cada uno de los grados de la categoría operador de radio
de las empresas que prestan al servicio de radiotaxi:
Operador de radio I.                                   N$ 11.654.00
Operador de radio II                                   "  10.134.00
Operador de radio III                                  "   9.123.00

La permanencia en los grados III y II no podrá ser superior, en ningún caso, a seis y veinticuatro meses respectivamente a contar de la fecha
de ingreso del trabajador.
   5) Los salarios mínimos fijados en el numeral anterior, se
corresponden a jornadas de seis horas de labor, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 1º de la ley 12.548 del 16 de octubre de 1958 y a resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de mayo de 1975.

   6) Aquellas empresas que presten servicio de radiotaxi, y cuenten al
1º de junio de 1985 con una flota de móviles a su servicio inferior a las
cuarenta unidades, adecuarán sus salarios con respecto a los mínimos aquí
fijados, de acuerdo a la siguiente escala: al 1º de junio de 1985, abonarán el 76% del salario mínimo; al 1º de agosto de 1985, abonarán el
82%; al 1º de octubre de 1985, abonarán el 91% y a partir del 1º de diciembre de 1985 abonarán el 100% del salario mínimo fijado en cada uno
de los grados de la categoría. Los aumentos salariales que se produzcan a
partir del 1º de octubre de 1985 y durante el período de financiación, deberán ser absorvidos por las empresas en un cien por ciento calculados
sobre los salarios mínimos establecidos en el numeral 4 de este capítulo.
   7) Los operadores de radio generarán, a partir de los veinticuatro meses del ingreso, una prima por antigüedad de N$ 183,00 por año, hasta
el año doce. A partir del año trece y hasta el veintidós, la prima por
antigüedad se otorgará bianualmente y del año veintitrés en adelante,
trianualmente. Esta prima por antigüedad se reajustará de acuerdo a las
variaciones producidas en el salario mínimo nacional.
   8) Los telefonistas de parada percibirán la suma de N$ 3.00 por viaje,
que serán abonados por el taximetrista beneficiario del mismo.
El salario vacacional y el sueldo anual complementario del conductor de automóviles con taxímetro del departamento de Montevideo, se regirá por
lo laudado para todo el grupo.

Disposiciones Generales.
   1) La suma para el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional), será mejorado de la siguiente manera: en el segundo semestre
del año en curso, será del 60% en 1986 en el 70%; en 1987 el  85% y en
1988, el 100%. Los años indicados se refieren al efectivo goce de la licencia anual, y no al de su generación.
   2) El fondo de vivienda de los trabajadores del sector, será objeto
del siguiente tratamiento: en el transporte urbano, será extensiva su aplicación a todas las empresas urbanas del departamento de Montevideo
que hubieren percibido recursos par ello, estructurándose sobre las bases
existentes; en lo que respecta al transporte interdepartamental y suburbano, el tema será objeto de estudio durante el próximo período del
Consejo.
   3) Aquellas empresas que estuvieren obligadas legal o
reglamentarimente a otorgar a sus trabajadores beneficios no incluídos
expresamente en este documento, mantendrán sus obligaciones aun cuando
por aplicación de este laudo modifiquen su categorización sectorial.
   4) El Consejo de Salarios Grupo 5, nombrará una comisión bipartita, a
efectos de estudiar el punto relativo a las esperas y "ancladas" del personal carretero, que deberá elevar al mismo sus conclusiones antes del
día 30 de agosto del corriente.
   5) Todos los trabajadores de las empresas comprendidos en el presente
laudo de nivel igual o inferior al de las categorías laudadas con remuneraciones mayores cuya categoría no se encuentre expresamente identificada en la redacción del mismo, percibirán un aumento mínimo del veinticinco por ciento sobre las remuneraciones vigentes al 31 de mayo
de 1985, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del capítulo II y
de considerar que se excluyen de este laudo al personal de dirección cuyo
salario será fijado por convenio de partes.
   6) Se ratifican y declaran de total vigencia y hasta tanto no se
realice una nueva evaluación de tareas, las categorías actualmente existentes y las disposiciones de laudos y convenios anteriores en cuanto
no se opongan y modifiquen a las determinadas en el presente decreto. A
vía de ejemplo y sin que ello signifique limitación alguna, se señala:
laudo de Consejo de Salario de fecha 21/2/57 (7º Laudo), publicado en el Diario Oficial ejemplar Nº 15.060 del 11 de marzo siguiente; laudo del Consejo de Salarios de fecha 25 de octubre de 1961 (10º laudo), publicado
en el Diario Oficial ejemplar Nº 16.264 del 25 de igual mes; laudo de
fecha 24 de febrero de 1964 (12º Laudo), publicado en el Diario Oficial ejemplar Nº 16.843 del 16 de marzo siguiente; y laudo de fecha 23 de
julio de 1965 (13º Laudo), publicado en el Diario Oficial ejemplar Nº
17.159 del 21 de julio siguiente.
   7) Aquellas empresas que al 31 de mayo de 1985 tuvieren salarios inferiores en más de N$ 1.600.00 al 80% de los en este laudo establecidos
como mínimo para cada una de las categorías, adecuarán sus diferencias de
acuerdo a lo siguiente: al 1º de junio ajustarán diferencia en un 60%, al
1º de octubre de 1985, al 75%, y al 100% al 1º de febrero de 1986. Esos
salarios, para el caso de los jornaleros, se calcularán sobre la base de
veinticinco jornales por mes. Esta disposición que se aplicará al
personal de administración y talleres, es sin perjuicio de los aumentos
salariales que se produzcan en el período, que en todo caso aplicarán
sobre los mínimos que en cada oportunidad se establezcan.
   8) En vista de que la ausencia de tarifas durante el mes de junio de
1985 impide dar vigencia a los incrementos salariales contenidos en este laudo al 1º de junio de 1985, las empresas compensarán a sus trabajadores
con una gratificación extraordinaria (decreto 290/982 de 18/8/82 artículo
17), equivalente al aumento nominal que correspondería a dicho mes, que
se abonará el 30 de setiembre de 1985, anticipándose a cuenta un 40% el
31/7/985 y un 30% al 31/8/85. Los descuentos por el paro del mes de
julio, se realizarán en la liquidación final del 30/9/985. En la empresa
ONDA S.A. esta gratificación se realizará calculando que el incremento
que correspondería por junio es de un 18%. Esta disposición no se aplica
a los automóviles con taxímetro.
   9) Los salarios mínimos determinados por el presente decreto regirán
desde el 1º de julio de 1985.

(*)Notas:
Capítulo IV, numeral 1º) redacción dada por: Decreto Nº 415/985 de 
05/08/1985 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/985 de 17/07/1985 artículo 1.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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