FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 39 VENTA DE MOTOS CICLOMOTORES SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 03/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspodiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 39 "Venta de Motos, Ciclomotores, sus repuestos y accesorios", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 10 de julio de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase con carácter nacional un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 39 "Venta de Motos, Ciclomotores, sus repuestos y accesorios, con vigencia del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

  Se establecen los siguientes salarios mínimos:

  Sección Ventas                                         Mensuales N$
   
  Encargado ...........................................   56.663.00
  Vendedor  ...........................................   52.798.00
  Auxiliar de Primera .................................   43.271.00
  Auxiliar de Segunda .................................   32.197.00
  Cadete ..............................................   25.757.00
  Vendedor de Plaza ...................................   34.770.00
  Viajante ............................................   34.770.00

  Sección Administración                                  Mensual N$ 

  Encargado ............................................  52.798.00
  Auxiliar Primera .....................................  39.924.00
  Auxiliar de Segunda ..................................  30.909.00
  Operador Mecanizada ..................................  40.695.00
  Operador de Consola ..................................  43.262.00
  Operador de Terminal .................................  40.695.00
  Gravo Verificador ....................................  34.770.00
  Cadete ...............................................  25.757.00
  Cobrador .............................................  37.346.00
  Telefonista ..........................................  32.197.00

  Sección Depósito y Expedición                           Mensual N$
  
  Encargado ............................................  46.361.00                                                                  
  Auxiliar .............................................  32.197.00
  Cadete ...............................................  25.757.00
  Chofer ...............................................  37.346.00
  Peón .................................................  28.847.00
  Sereno ...............................................  32.197.00
  Limpiador ............................................  25.757.00
  Cajero ...............................................  34.770.00
  Cajero General .......................................  43.271.00

  Sección Service                                         Mensual N$
 
  Encargado ............................................  46.361.00
  Auxiliar .............................................  40.695.00
  Aprendiz .............................................  28.847.00

Artículo 3

  Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección fijándose salarios mínimos hasta la categoría de encargado inclusive.

Artículo 4

  Sin perjucio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior
al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.  

Artículo 5

  Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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