FIJACION DEL MONTO DE PRESTACION PECUNIARIA MOVIL DE LAS EXPORTACIONES DE CARNES Y MENUDENCIAS




Promulgación: 27/06/1979
Publicación: 12/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 1961
 Visto: lo dispuesto por el artículo 5, literal c) del decreto 730/973, de
7 de setiembre de 1973.

 Resultando: I) La citada disposición establece, como fuente de recursos
del Instituto Nacional de Carnes, una prestación pecuniaria móvil de hasta
1 % (uno por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de carnes y
menudencias correspondiente al Poder Ejecutivo la determinación del monto
concreto de la prestación a regir dentro del límite establecido;

 II) Por el artículo 1 del decreto 938/973. de 1 de noviembre de 1973, se
fijó en el 0,70 % (cero coma setenta por ciento) el monto concreto de la
prestación pecuniaria móvil a que se refiere el artículo 5 inciso c) del
decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973;

III) Según lo dispuesto por el artículo 2, literal c) del decreto 884/973,
de 18 de octubre de 1973, los gastos del Instituto Nacional del Carnes se
atienden, además con el producido del 23 % (veintitrés por ciento) de la
retención del 1 y 1/2 % (uno y medio por ciento) del precio de venta de la
carne vacuna, ovina y menudencias, ex Unidad Profigos, incorporada a INAC
de conformidad puesta en gancho de carnicería, que se destinan al abasto
por CADA, recurso originalmente previsto para la al artículo 2 del decreto
172/973, de 1 de marzo de 1973.

 Considerando: conveniente modificar el monto concreto de la prestación
pecuniaria móvil prevista en el artículo 5 literal c) del decreto 730/973,
de 7 de setiembre de 1973, a fin de compensar la pérdida de los recursos
previstos en el artículo 2 del decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973,
como consecuencia del cese de la CADA en la administración del abasto a
los departamentos de Montevideo y Canelones en aplicación de las
disposiciones del decreto 458/978, de 11 de agosto de 1978,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en 1 % (uno por ciento) el monto concreto de la prestación
pecuniaria móvil a que se refiere el artículo 5 literal c), del decreto
730/973, de 7 de setiembre de 1973, el que se calculará sobre el
contravalor en pesos uruguayos al precio FOB. Dicho monto se aplicará a
las exportaciones que se liquiden a partir de la vigencia del presente
decreto.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - VALENTIN ARISMENDI
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