Visto: la necesidad de establecer normas para el desempeño interino del
cargo de Director de las Personas Públicas no Estatales de la Seguridad
Social en casos de ausencia del titular.
Resultando: que no existen disposiciones que regulen dicha situación.
Considerando: I) Que por tanto, resulta necesario fijar el
procedimiento a seguir en las oportunidades señaladas con el propósito
evidente de asegurar la efectiva continuidad de los servicios en el
cumplimiento de los cometidos propios de dichos Organismos;
II) Que en virtud del principio referido se estima conveniente que en
los supuestos de ausencia del titular del cargo por razones de licencia
anual reglamentaria o situaciones similares a ésta, el mismo debe ser
desempeñado por el jerarca inmediato inferior de cada Caja, en razón de la
obligación natural del empleado de sustituir al Superior mientras dure su
ausencia. En cambio, tratándose de ausencias que no respondan a las
situaciones reseñadas precedentemente, debe ser el Poder Ejecutivo en cada
caso el que debe resolver en definitiva conforme con lo dispuesto por el
artículo 25 del Acto Institucional 9, de 23 de octubre de 1979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
En los casos en que los Directores de las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones mencionadas en el artículo 25 del Acto Institucional 9, hagan
uso de licencia anual reglamentaria, o se trate de situaciones similares
cuya duración no exceda a treinta días, previa comunicación al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, las atribuciones del Director titular serán
ejercidas por el jerarca inmediatamente inferior dentro de cada Organismo.
En ambos casos, y de mediar razones fundadas, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social podrá prorrogar el interinato por otro de igual período.
(*)