FIJACION DEL MONTO MINIMO DE JUBILACIONES SERVIDAS POR EL BPS. SETIEMBRE 2007




Promulgación: 02/10/2007
Publicación: 09/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 838
Referencias a toda la norma
VISTO: Las facultades conferidas al Poder Ejecutivo para establecer el
monto mínimo de jubilación correspondiente a los afiliados amparados por
el Banco de Previsión Social que no se encuentran comprendidos en las
disposiciones de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas
modificativas.

RESULTANDO: I) Que en la actualidad, el Banco de Previsión Social sirve
aproximadamente siete mil jubilaciones por un monto inferior a una Base de
Prestaciones y Contribuciones (Ley 17.856 de 20 de diciembre de 2004).

II) Que por disposición del artículo 6º del Decreto Nº 254/005, de 15 de
agosto de 2005, se está distinguiendo en renglón separado el aumento
diferencial otorgado por el mencionado decreto.

III) Que asimismo, por disposición del artículo 5º del Decreto Nº 238/006,
de 26 de julio de 2006, se está distinguiendo en renglón separado el
adelanto a cuenta del ajuste diferencial para los pensionistas dispuesto
por mencionado decreto.

CONSIDERANDO: I) Que en el marco de la política aplicada por el Poder
Ejecutivo, se ha dado prioridad al aumento diferencial de las prestaciones
correspondientes a los afiliados de menores recursos.

II) Que el artículo 71 del llamado acto institucional Nº 9, de 22 de
octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de
jubilaciones, pensiones y pensiones a la vejez, así como las condiciones
para su percepción.

III) Que en esta oportunidad se entiende necesario fijar en una Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) el mínimo de las jubilaciones servidas
por el Banco de Previsión Social que cumplan con las siguientes
condiciones:
a) Que en caso de pasividades múltiples, la suma de las que perciba el
jubilado en el Banco de Previsión Social, no supere el mínimo que se fija,
en cuyo caso, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la
jubilación, o en la de mayor monto si hubiere más de una jubilación.
b) Que el jubilado sea residente en el país.
c) Que en caso de jubilaciones amparadas por Convenios Internacionales de
Seguridad Social o reguladas por el sistema de acumulación de servicios
estatuido por la ley Nº 17.819 de 6 de agosto de 2004, los servicios de
afiliación al Banco de Previsión Social que integren la jubilación
representen más del 50% (cincuenta por ciento) del total.

IV) Que a los efectos de la aplicación del mínimo indicado en el
considerando anterior no se debe tomar en cuenta el beneficio de Prima por
Edad acordado por las diversas normas previsionales, en mérito a que la
mencionada prima no se incorpora al íntegro jubilatorio.

V) Que atento al tiempo transcurrido desde la implantación de los Decretos
254/005, de 15 de agosto de 2005 y 238/006 de 26 de julio de 2006, se
entiende que se ha cumplido el efecto deseado al distinguir en renglón
separado los aumentos adicionales y adelantos a cuenta consagrados por los
mismos, lo que hace aconsejable dejar sin efecto la referida distinción.

VI) Que se entiende conveniente precisar la situación de los jubilados con
cobertura mutual al amparo del artículo 186 de la ley 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, que acumulan pensiones beneficiadas por el adelanto a
cuenta de aumentos diferenciales otorgado a pensionistas por Decreto Nº
238/006, de 26 de julio de 2006.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A partir del 1º de setiembre de 2007 el monto mínimo de las jubilaciones
servidas por el Banco de Previsión Social será equivalente al monto de una
Base de Prestaciones y Contribuciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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