Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la evolución de la producción y comercialización del trigo
durante los últimos años.
Resultando: I) El aumento de los niveles de productividad logrados en
los últimos años, ha permitido alcanzar la meta del autoabastecimiento,
colocando además al cultivo en posición de general competitivamente
saldos exportables;
II) Asimismo, el marco normativo vigente, hizo posible satisfacer el
objetivo de la política, consistente en promover condiciones de
comercialización adecuadas que mejoraran el poder de negociación de los productores y sus organizaciones cooperativas.
Considerando: I) Los precios actuales del mercado internacional posibilitan la adecuación de la devolución de impuestos indirectos a
la exportación del cereal, a un nivel compatible con la restricción de
ingresos fiscales provocada por la difícil contingencia climática que
atraviesa el país;
II) Conveniente mantener para la próxima zafra, el marco vigente para
la comercialización del cereal.
Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947, el decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, el decreto 708/978,
de 1º de diciembre de 1978, el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979,
el decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986, el artículo 2º de la ley 12.
670, de 17 de diciembre de 1959, el artículo 524 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, el artículo 4º, inciso 4º, inciso b y artículo 27
del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, el decreto 3/983, de 5 de
enero de 1983 y el decreto 547/988, de 2 de setiembre de 1988.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Decláranse vigentes para la comercialización del trigo de la zafra
1989/90, las disposiciones del decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986,
excepto lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 5º.
SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- HUMBERTO CAPOTE.