Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de crédito a la comercialización del trigo, a la que podrán acceder los
productores, individualmente o formando parte de cooperativas
agropecuarias y sociedades de fomento rural, de acuerdo con las normas
del presente decreto y la reglamentación que a tales efectos dicte dicho
banco.
El monto del crédito a otorgar por tonelada de trigo almacenada en
depósito corresponderá al 70% del precio mínimo de exportación que rija
para el 2º período de la zafra según lo dispuesto en el siguiente
artículo.
El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá amortizaciones parciales que resulten compatibles con una
comercialización fluida y ordenada.