Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 373.
Artículo 9
DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.- Cuando alguno de los actos que
se mencionan en el artículo 2, se haya otorgado en el extranjero, una vez
traducido, si correspondiera, al idioma español y legalizado, se
protocolizará por un Escribano elegido al efecto por la persona encargada
de gestionar la inscripción. Al Registro de Poderes se presentará, el
testimonio de la protocolización y la correspondiente Ficha Registral.