VISTO: la creación del Ministerio de Deporte y Juventud dispuesta por el
artículo 81 de la Ley Nº 17.243 de fecha 29 de junio de 2000;
RESULTANDO: I) que el artículo 82 de dicha ley establece que el
Ministerio referido ejecutará las políticas nacionales en materia de
deporte y juventud que fije el Poder Ejecutivo considerando
particularmente el interior de la República;
II) que la norma citada suprime la Comisión Nacional de Educación Física
creada por la Ley Nº 3.789 de 7 de julio de 1911 y dispone que los
cometidos de la misma le corresponden al Ministerio de Deporte y
Juventud;
III) que el artículo 84 dispone que el Instituto Nacional de la Juventud,
creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990, en el Programa 001 "Administración General" del Ministerio de
Educación y Cultura, pasará a integrar el citado Ministerio.
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente regular en un cuerpo
normativo las competencias atribuidas por la ley al Ministerio de Deporte
y Juventud;
II) que asimismo resulta necesario atribuir al Ministerio de Deporte y
Juventud el contralor de las asociaciones y fundaciones que revistan el
carácter de instituciones deportivas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4º y 174 inciso 2º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde lo concerniente a:
1º.- Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las politícas nacionales en
las materias de sus competencias.
2º.- Realizar el control de las Asociaciones Civiles o Fundaciones que
revistan el carácter de instituciones deportivas conforme a lo dispuesto
en la Ley Nº 15.089 de 12 de diciembre de 1980.
3º.- Ejercer las competencias establecidas en la ley Nº 17.243 de 29 de
junio de 2000 y celebrar convenios a los efectos de cumplir con los
cometidos asignados.
4º. La Administración e inversión de los fondos establecidos en la Ley de
creación de la Comisión Nacional de Educación Física de 7 de julio de
1911 y demás recursos que se le asignen.
5º.- La dirección y realización de la educación física de la República
con la sola excepción de la de índole militar.
6º.- El contralor de los espectáculos públicos deportivos o de ejercicio
físico, en lo que le es pertinente, pudiendo llegar hasta la prohibición
de aquéllos que infringieran normas legales o reglamentarias. A tal
efecto queda facultado para ejecutar sus decisiones mediante el apoyo de
la fuerza pública, la que podrá pedir directa e inmediatamente.
7º.- La potestad reglamentaria interna de todos sus servicios y proyectar
los reglamentos de policía de la educación física.
8º.- La realización de concursos, torneos y exhibiciones de carácter
deportivo.
9º.- La organización y dirección de la propaganda y publicidad, por todos
los medios, destinadas a incentivar y desarrollar la educación física, y
llevar a la práctica todos los actos e iniciativas que tome.
10º.- La formación y el fomento de instituciones de cultura nacional, así
como de la instalación de centros de recreación, plazas de deportes,
canchas de juegos, gimnasios, baños públicos y stands de tiro deportivo.
11º.- La unificación de la acción y métodos de las instituciones
deportivas nacionales y coordinación de las relaciones deportivas
internacionales.
12º.- La tarea de coadyuvar a combatir las causas de deterioro físico de
todas las edades y clases sociales, mediante la cultura física como por
la formación de núcleos e instituciones culturales, y las iniciativas
orientadas hacia la elevación del nivel higiénico de vida.
13º.- Llevar el Registro General de las Instituciones Deportivas (Decreto
de 22 de setiembre de 1949)
14º.- Velar por la observancia de lo dispuesto en el artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.996 de 26 de marzo de 1980 (cesión de derechos sobre la
prestación de actividad de un deportista o sobre su transferencia), y
sancionar administrativamente, hasta con pena de desafiliación si
correspondiere, toda infracción que comprobare.
15º.- Aplicar las sanciones administrativas pertinentes a las
instituciones a que pertenezcan el autor y demás copartícipes del delito
establecido en el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.996 de 26 de marzo de
1980 (suministro, administración y uso de fármacos depresores o
estimulantes), siempre que se pruebe que sus autoridades no adoptaron las
providencias necesarias para prevenir el hecho o que, en conocimiento del
mismo, no procedieron a denunciarlo penal o administrativamente.
16º.- Colaborar en la realización del examen médico de los alumnos de
todos los establecimientos de enseñanza secundaria y preparatoria,
públicos o asimilados, así como los de la Universidad del Trabajo (art.
1º del Decreto de 16 de noviembre de 1944).
17º.- Recaudar y administrar el Fondo Olímpico establecido por la Ley Nº
12.762 de 23 de agosto de 1960.
18º.- Proponer al Poder Ejecutivo el ajuste semestral de tasas de los
exámenes indicados en el artículo 103 de la Ley Nº 15.851 de 24 de
diciembre de 1986.
19º.- Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a
la juventud, en coordinación con otros Organismos Estatales.
20º.- Ejercer las competencias conferidas al Instituto Nacional de la
Juventud.
21º.- Promover, planificar y coordinar las actividades del Centro de
Información a la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las
unidades locales de información.
22º.- Relaciones con los organismos internacionales de su especialidad.