El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 14.110 de 30/04/1973,
Ley Nº 14.118 de 30/04/1973.
Artículo 25
Al iniciar una visita inspectiva, el inspector de trabajo deberá identificarse, mediante el respectivo documento habilitante ante el empleador, su representante o el encargado que se encuentre en el establecimiento objeto de la inspección. A falta de ellos, se identificará ante el trabajador de mayor jerarquía que se encuentre o cualquiera de ellos, a elección del inspector, en caso de paridad jerárquica.
La obligación de identificarse podrá ser excepcionada cuando el inspector considere que la misma puede perjudicar el éxito de la actuación inspectiva. En dicho caso, se dejará constancia en el Acta de los fundamentos de la decisión adoptada, comunicando la misma al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social en un plazo de 24 horas.
Si en la empresa o centro de trabajo visitado existiera un sindicato o un comité de trabajadores, el inspector podrá hacerse acompañar durante el transcurso de la visita de uno de sus representantes legales.