V CENSO GENERAL DE POBLACION Y III DE VIVIENDA. 21 DE MAYO DE 1975 DIA DEL CENSO. ALCANCE DE LA DECLARACION DE FERIADO NO LABORABLE




Promulgación: 08/05/1975
Publicación: 22/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1063
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto por el decreto 227/975 del 20 de marzo de 1975,
fijando el 21 de mayo de 1975 para efectuar el levantamiento del V Censo
General de Población y III de Vivienda.

Resultando: que el artículo 2º del referido decreto en cumplimiento de los
establecido por el artículo 369º de la ley 13.032 del 7 de diciembre de
1961, declara feriado no laborable el "Día del Censo" en todo el
territorio nacional.

Considerando: la conveniencia de fijar el alcance de dichas disposiciones
y la necesidad de adoptar las medidas necesarias para su efectivo
cumplimiento, a efectos de facilitar la tarea del relevamiento censal,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

El 21 de mayo de 1975 "Día del Censo" declarado feriado no laborable,
queda prohibido en todo el Territorio Nacional desde la hora 7 hasta las
20:

A)   Toda actividad de índole industrial.
B)   Toda actividad de carácter comercial.
C)   Los espectáculos públicos de toda índole.
D)   Los servicios de transporte públicos y privados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes
actividades cumplidas por:

A)   La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas
     (UTE); la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL);
     la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE);
     la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
     (ANCAP), así como la Compañía del Gas, los que podrán utilizar el
     personal en los horarios corrientes para días festivos.

B)   Los servicios hospitalarios y asistenciales.

C)   Servicios de urgencia de los vehículos de taxímetros.

D)   Las estaciones de servicios de guardia para vehículos.

E)   Las farmacias que les correspondan cumplir turnos relativos a días
     festivos.

F)   Las comunicaciones con el exterior de la República.

G)   Las obras públicas internacionales.

H)   Servicios de emergencia de radiodifusión.

Artículo 3

Las oficinas públicas que tengan atinencia con la realización del Censo, o
que tengan funciones permanentes, continuarán en actividad.

Artículo 4

Las Fuerzas Conjuntas podrán disponer lo pertinente para que dejen de
funcionar y se clausuren todos los servicios o actividades vedadas por
este decreto.

Artículo 5

Todo habitante del país que sea requerido para el mejor cumplimiento de la
labor censal, deberá prestar su colaboración.

Artículo 6

Toda duda o discrepancia sobre la aplicación de las medidas acordadas,
será evacuada por las autoridades que levantan el Censo.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

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