HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA LACTEA




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 807
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria
Láctea), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7
de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 29 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado  en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco) Subgrupo 01 (Industria Láctea), que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01 "Industria Láctea" integrado
por: los delegados del Poder Ejecutivo:  Dras. María del Luján Pozzolo y
Andrea Bottini, y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores Sr.
Julio Harispe y Cons. Ruben Casavalle; y los Delegados de los
trabajadores: Sres. Luis Goichea, Javier Tejeda, Eduardo Blanco y Milton
Cabrera RESUELVEN:
PRIMERO: las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un Convenio Colectivo negociado en
el ámbito de este Consejo de Salarios, y suscrito en el día de hoy, con
vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual
se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de
2005, entre por un parte: la Cámara de la Industria Láctea del Uruguay
(CILU) representada por el Sr. Julio Harispe, el Cons. Ruben Casavalle y
los Dres. Santiago Pérez del Castillo y Daniel Rivas y por otra parte: la
Federación de Trabajadores de la Industria Láctea (FTIL) representada por
los señores Luis Goichea, Javier Tejeda, Eduardo Blanco y Milton Cabrera,
respectivamente, en su calidad de delegados o asesores y en nombre y
representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 01
Industria Láctea (excluidas empresas distribuidoras de productos lácteos)
del Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente
Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de
acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERA: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero del año 2006.
SEGUNDA: Ambito de aplicación. Las normas del presente Convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas industrializadoras de
leche y sus trabajadores dependientes.
TERCERA: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005. Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio del año 2005, incluidas
las partidas exentas de contribuciones a la seguridad social, un aumento
del 8,67% (ocho con sesenta y siete por ciento), que surge de la
aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de
2005 x 1,0414 x 1,023 x 1,020
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítem:
. 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
. Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,30%
. Recuperación o crecimiento: 2,00%
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, se acuerda que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,35% (cuatro con
treinta y cinco por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de
2005, sin perjuicio de lo establecido en los literales d y e
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14% recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,35% el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido (1,0435) x (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).
c) Aquellas empresas que hubieren otorgado aumentos salariales en el
período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la Seguridad Social (tickets alimentación,
transporte, cuota mutual, leche, etc.) podrán incluirlas a los efectos de
lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de
un incremento salarial otorgado con carácter general, quedando excluidos
los casos en que simplemente se modificó la forma del salario pagado al
trabajador o se trató de un pago de carácter sectorizado o individual.
d) Las empresas que adelantaron con carácter general aumentos a cuenta de
lo que determine el Consejo de Salarios, podrán imputar lo otorgado al
incremento aquí previsto.
e) Las empresas que concedieron con carácter general, aumentos
equivalentes al 100% de IPC en los últimos seis años, quedan eximidas de
la recuperación de salario real prevista por este convenio.
CUARTA: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio
de 2005. Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir
menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir
a partir del 1º de julio del año 2005:

                                          MENSUAL     JORNALERO
Ingreso; zafral (*)                     $ 5.400,00     $ 216,00
Operario Común; Auxiliar 2º; Auxiliar
Común de Laboratorio                    $ 6.100,00     $ 244,00
Operario Calificado; Auxiliar 1º;
Auxiliar Calificado de Laboratorio      $ 6.900,00     $ 276,00
Medio Oficial; Oficial 2º               $ 7.700,00     $ 308,00
Oficial; Oficial 1º                     $ 8.600,00     $ 344,00

(*) Las partes acuerdan incorporar a las categorías existentes en laudos
anteriores este nivel con las categorías de ingreso y zafral. La de
ingreso implica la prestación de servicios durante un lapso de hasta 6
meses o 150 jornales como máximo. Superado dicho plazo el trabajador
pasará a revestir en la categoría correspondiente.
Se entiende por zafra el período comprendido entre el 15 de agosto y el
15 de febrero del año siguiente.
QUINTA: Base. Los salarios mínimos mensuales y los jornales de los
trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo tienen como
base la jornada íntegra de labor. A los efectos de los salarios mínimos
estipulados, se considera el salario básico más comisiones y las partidas
exentas de contribuciones a las Seguridad Social de carácter general
(tickets alimentación, transporte, cuota mutual, leche, etc.)
SEXTA: Ajuste a regir a partir del 1º de enero del año 2006. Los salarios
nominales al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes item:
a)Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de
junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente
al período 1º julio a 31 de diciembre de 2005,
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.
SEPTIMA: Correctivo. Al final del Convenio se deberá comparar el salario
real de junio 2006, con el salario real de junio 2005, pudiéndose
presentar las siguientes situaciones:
a)  Si el cociente entre el salario real de junio de 2006 y el salario
    real de junio 2005 fuera menor al producto de: (1 + aumento otorgado
    en el inciso b de la cláusula tercera) x 1,0404 (*), se otorgará el
    incremento necesario para alcanzar ese nivel.
b)  Si el cociente entre el salario real de junio de 2006 y el
    salario real de junio de 2005 fuera mayor al producto de: (1 + aumento
    otorgado en inciso b del artículo tercero) x 1,0404 (*), el exceso se
    descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1º
    de julio de 2006.
(*) No se multiplicará por 1,0404 si se aplicó lo dispuesto en el inciso
e) de la cláusula tercera.
OCTAVA: Suplemento del Sueldo Anual Complementario. Las empresas
comprendidas en el sector abonarán a su personal un suplemento
equivalente al 50% del Sueldo Anual Complementario previsto por la Ley
12.840 (aguinaldo) antes del 24 de diciembre de cada año. Comenzando en
el año 2005.
NOVENA: Inclusión de las sumas para el mejor goce de la licencia en el
Sueldo Anual Complementario. Las sumas para el mejor goce de las
licencias (salario vacacional) comenzando con las generadas en el año
2004, se computarán para el cálculo del Sueldo Anual Complementario
(aguinaldo).
DECIMA: Cálculo de la Licencia Anual Reglamentaria. A los efectos de la
generación de la licencia anual (Ley 12.590, artículo 8º) no se
descontarán los días que el trabajador no hubiese laborado durante la
semana, la quincena o el mes, por enfermedad debidamente comprobada.
DECIMO PRIMERA: Ropa de trabajo. Las empresas deberán hacerse cargo de la
ropa de trabajo que se exija para el desempeño de las tareas, según se
acuerde en cada empresa.
DECIMO SEGUNDA: Desempeño de una tarea superior a su cargo por 150 días
alternos o 90 días continuos. a) Por el desempeño de una tarea superior a
su cargo durante ciento cincuenta jornales alternos o noventa continuos,
el trabajador pasará a revisar de pleno derecho en el cargo
correspondiente a dicha tarea. Este beneficio pasará a estudio de un
Comisión Especial para introducir las modificaciones que las partes de
común acuerdo entiendan que pudieran corresponder. La Comisión se
integrará dentro del mes de firmado el Convenio y deberá expedirse en el
término de 90 días.
b) En el caso que se realice más de una tarea con distinto salario, se
negociarán las remuneraciones que correspondan en dicha situación a nivel
de empresa y sindicato.
DECIMO TERCERA: Día del Trabajador de la Industria Láctea. El día 1º de
junio de cada año, fecha en que se conmemora el Día Internacional de la
Leche, se celebrará el Día del Trabajador de la Industria Láctea, que
tendrá el carácter de feriado pago (Ley 12590 art. 18) para los
trabajadores del sector. Las empresas podrán convocar el personal mínimo
necesario para esa jornada. En caso de prestar servicios en dicha
jornada, se retribuirá doble.
DECIMO CUARTA: Nocturnidad. Los trabajadores de la industria percibirán
un complemento del 4% (cuatro por ciento) por las horas de trabajo
comprendidas entre la hora 22 y la hora 6, con vigencia 1º de julio de
2005 a 30 de junio de 2006.
DECIMO QUINTA: Reintegro de gastos con rendición de cuentas. Las empresas
reintegrarán los gastos razonables de transporte, alojamiento y
alimentación únicamente contra presentación de los correspondientes
pasajes y facturas, acordándose a nivel de empresa cuando y quien tendrá
derecho y lo que se entienda por gastos razonables.
DECIMO SEXTA: Vigencia de beneficios. Los beneficios previstos en las
cláusulas octava a décimo quinta inclusive de este Convenio, entrarán en
vigencia a partir del 1º de Julio de 2005 y no tendrán carácter
retroactivo, excepto los previstos en las cláusulas octava y novena en lo
que allí se determina, y lo establecido en la cláusula décimo segunda en
cuanto a la generación del derecho al cargo.
DECIMO SEPTIMA: No discriminación por razón de género; igual de
oportunidades y trato en el empleo. Las partes acuerdan promover ámbitos
de negociación para instrumentar lo dispuesto por la Ley 16.045, y los
Convenios Internacionales de Trabajo números: 103, 100, 111 y 156,
ratificados por nuestro país por la Ley 16.063. En el mismo sentido se
promoverá la equidad en la promoción y capacitación, la no discriminación
para el acceso al empleo, así como la prevención y sanción del acoso
moral y sexual. La CILU y la FTIL se comprometen a poner todo su empeño
para la protección de la maternidad, la paternidad y la lactancia. Se
asume el compromiso de promover el Plan de igualdad de trato y
oportunidades en el empleo, elaborado en el año 2004 por la Comisión
Tripartita de Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, que
funciona en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
DECIMO OCTAVA: Tercerizaciones. Los trabajadores de las empresas de
limpieza, vigilancia, transporte de bienes o de personas, quedarán
alcanzados por sus propios laudos de Consejos de Salarios. Lo mismo
ocurrirá con el personal de empresas subcontratistas o intermediarios que
tienen por objeto la realización de una obra o servicio como la provisión
de sistemas informáticos, actividades de carga y descarga, entre otras.
En los casos en que se constate que trabajadores de otras empresas, están
subordinados al personal superior de la empresa láctea, deberán aplicarse
los salarios que corresponda a la empresa láctea donde prestan
servicios.
DECIMO NOVENA: Seguridad y Salud Ocupacional. Las partes acuerdan
participar e impulsar la Comisión Tripartita sobre normas de Seguridad y
Salud Ocupacional (SYSO) del Sector Lácteo, creada en la órbita de la
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social para la aplicación
de los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT números: 155 y 161,
relacionados con la Seguridad y Salud Ocupacional, y estarán a lo que
allí se convenga.
VIGESIMA: Libertad y fuero sindical; cartelera y cuota sindical.
Cláusulas de prevención de conflictos y conciliación; guardias necesarias
en caso de medidas gremiales. En estos temas las partes estarán a lo que
en definitiva se resuelva en el Consejo Superior Tripartito de los
Consejos de Salarios.
VIGESIMO PRIMERA: Otros temas a analizar. Se acuerda instalar una
Comisión Bipartita para tratar otros temas planteados por la FTIL
(Registro de trabajadores desocupados de la Industria Láctea, prima por
antigüedad, pago especial en día domingo, entrega de 2 litros de leche
diarios, etc.)
VIGESIMO SEGUNDA: Informalidad. Las partes acuerdan participar e impulsar
las actividades de la Comisión Tripartita conformada a nivel oficial por
representantes ministeriales, de otros organismos del Estado; empleadores
y trabajadores, con el objetivo de procurar la disminución y erradicación
de la informalidad y evasión en las obligaciones tributarias en el
sector.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados
Declaración unilateral de CILU: 1º) Deja constancia de su aceptación de
los indicadores de ajuste salarial establecidos en el presente, sin
perjuicio de señalar su reivindicación de que, dado el notorio carácter
exportador de la industria, se debe considerar la variable dólar en las
fórmulas de ajuste salarial. 2º) Reafirma, en situaciones de medidas de
conflicto, la existencia de servicios de funcionamiento necesariamente
continuos. 3º) Entiende que la obligación de buena fe  que preside el
ordenamiento jurídico implica que durante la vigencia del convenio las
partes y las empresas y organizaciones de trabajadores que cada una
representan no deberían recurrir a medidas de lucha en relación con los
temas convenidos. 4º) Considera necesario la promoción de medios de
prevención y solución de conflictos que pudieren surgir entre las
empresas y los sindicatos comprendidos en el sector, como la
conciliación, la mediación y el arbitraje que eviten el recurso a medidas
de lucha unilaterales. 5º) CILU considera que el acuerdo recogido por el
numeral 5 del Resultando III del Decreto 275/985 de 3/7/1985, no es de
aplicación a la fecha de suscripción de este Convenio. 6º) CILU entiende
que en las normas y el plan mencionados en la cláusula décimo séptima no
está contemplada la equiparación absoluta.
Declaración unilateral de FTIL: 1º) Ratifica su determinación de actuar
de buena fe, lo cual no implica renunciar al ejercicio de los derechos
que correspondan, entre ellos, la adopción de acciones y/o medidas de
lucha en el marco de la normalidad constitucional y legal en la defensa
de los derechos, en tanto no fuesen respetados por los empleadores. 2º)
Ratifica que quienes realicen más de una tarea específica deberán
percibir el salario correspondiente a la mejor remunerada, según consta
en el Decreto 275/985 numeral 5 Resultando III.-


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/2005.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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