VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013;
RESULTANDO: I) que la mencionada ley refiere al control y regulación del Cannabis por parte del Estado;
II) que el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por el artículo 5° de la ley N° 19.172 prevé que el cannabis no psicoactivo: cáñamo, constituye una de las excepciones a la prohibición de plantar cultivar, cosechar y comercializar cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica;
III) que el artículo 8° de la Ley N° 19.172 dispone que el Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) llevará los registros para las excepciones previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, incluyendo el cannabis no psicoactivo;
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente reglamentar aquellos aspectos de la Ley N° 19.172 vinculados al cannabis no psicoactivo (cáñamo) para uso industrial, en forma separada e independiente de la reglamentación relativa al cannabis psicoactivo y no psicoactivo para uso medicinal y no medicinal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
CAPÍTULO 1
DEL CANNABIS NO PSICOACTIVO CAÑAMO
Artículo 1
Se entiende por cannabis no psicoactivo (Cáñamo) a las plantas o piezas de las plantas de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas.
Las semillas de variedades de cannabis no psicoactivo (cáñamo) a utilizar, no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.
JOSÉ MUJICA - ENZO BENECH - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN